Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 512
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 238-2024
Demandante: Oscar Mariscal Villa
Demandado: Empresa Unipersonal Constructora Solís Gonzales
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 189 a 195, deducido por la Empresa Unipersonal Constructora Solís Gonzales, representada por Ariel Solís Barrios, impugnando el Auto de Vista N° 168/2023 de 23 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fojas 177 a 184, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Oscar Mariscal Villa (+) contra la empresa recurrente; la contestación de fojas 198 a 200; el Auto de 12 de marzo de 2024 de fojas 201, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 24-A/2024 de 16 de abril de fojas 209 a 210, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 56/2022 de 24 de junio de 2022 de fojas 139 a 144 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fojas 2 a 3 vta. en cuanto al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo (más multa), salarios devengados y multa e IMPROBADA la solicitud de pago de aguinaldo y multa de la gestión 2017.
En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, pague a favor de del demandante el importe determinado en la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.8.000,00
Tiempo de trabajo: 1 año.
Indemnización: Bs.8.000,00
Desahucio: Bs.24.000,00
Aguinaldo (doble de la gestión 2018): Bs.16.000,00
Sueldos devengados: Bs.32.000,00
TOTAL Bs.80.000,00
Dispuso finalmente que, en ejecución se sentencia el monto liquidado sea actualizado y se sume la multa del 30% conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 168/2023 de 23 de octubre de fojas 177 a 184, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 56/2022 de 24 de junio.
I.3. Motivos del recurso de casación.
El recurso de casación expresó lo siguiente:
Se desconoció la prueba de descargo de fojas 41 y 47, consistente en el contrato administrativo adjudicado a la empresa conforme al Decreto Supremo N° 0181, para la “Construcción de Colectores Sanitarios Distrito 2 Sacaba” suscrito con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; por consiguiente, se requería para el proyecto un Ingeniero que funja como Superintendente de Obra y por ello se contrató a Oscar Mariscal Villa (+), en mérito a una relación laboral que empezó con la orden de proceder del 3 de julio de 2017.
De acuerdo a las cláusulas quinta y décima segunda del contrato administrativo, se tiene que el plazo del proyecto era de 210 días, que finalizó el 28 de enero de 2018; por ello, la relación laboral no podía ser hasta el 3 de julio de 2018; asimismo, el contratado debió estar a tiempo completo; empero, esto no habría sido cumplido, porque el mes de octubre de 2017, el indicado trabajador prestó servicios profesionales a otra empresa descuidando la obra, aspecto que no se ha considerado.
Indicó que, las literales de fojas 73 a 76 fueron indebidamente valoradas, porque no acreditan que el trabajador cumplió funciones hasta el año 2019; sino que, se fue a trabajar como Gerente de Supervisión de la Empresa CITER Ltda., donde realizó trabajos desde el 6 de octubre de 2017, en el proyecto “Construcción Emisario Tamborada Sur Distrito 9 de Cochabamba”, extremo que acredita que no hubo despido indirecto; sino que, el trabajador incurrió en el incumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato administrativo por el que lo contrataron, al no prestar los servicios a tiempo completo, hecho que explica las llamadas de atención.
Afirmó que, conforme las literales 73 y 75, el proyecto de “Construcción Emisario Tamborada Sur Distrito 9 de Cochabamba”, expidió la orden de proceder el 6 de octubre de 2017, demostrando que el actor incumplió la obligación de permanecer a tiempo completo en la obra que se adjudicó la empresa demandada; entendiendo que, es errónea la apreciación del Tribunal de Apelación al indicar que las documentales de fojas 73 y 75 son del 2019, cuando el proyecto “Construcción Emisario Tamborada Sur Distrito 9 de Cochabamba”, inicio el año 2017 y concluyó el año 2019; las referidas documentales, tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
Expresó que, no se cumplió con la exclusividad como requisito para la existencia de una relación laboral y citó el Auto Supremo N° 59/2017 de 31 de abril, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Aseveró que, las literales de fojas 41 a 47 y 73 a 76 que consisten en el contrato administrativo y las actas de recepción provisional y definitiva, fueron desestimadas y no se consideraron, pese a que rige el principio de la inversión de la carga de la prueba.
Mostrando 34 de 68 parrafos.