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TSJ

AS/0512/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0512/2026 Fecha: 27 de abril de 2026 Expediente: LP-31-26-S Partes: Gerardo Peñaloza Del Carpio y Elizabeth Portugal de Peñaloza c/ Rubén Darío Daleney Céspedes.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, costas y costos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 185 a 189, interpuesto por Rubén Darío Daleney Céspedes contra el Auto de Vista N 750/2025 de 25 de noviembre, corriente de fs. 177 a 181, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso civil ordinario de reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, y costas y costos, seguido por Gerardo Peñaloza del Carpio y Elizabeth Portugal de Peñaloza contra el recurrente, la contestación de fs. 192 a 198, el Auto de concesión de 02 de febrero de 2026, visible a fs. 199; Auto Supremo de admisión N 0217/2026-RA de 03 de marzo, cursante de fs. 205 a 206 vta.; todo lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Gerardo Peñaloza del Carpio y Elizabeth Portugal de Peñaloza por memorial de demanda que cursa de fs. 35 a 44 vta., subsanada de fs. 47 a 48, promovió el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, costas y costos, contra Rubén Darío Daleney Céspedes quien una vez citado, según escrito visible de fs. 60 a 63 vta., se apersonó, contestó de manera negativa e interpuso excepción por falta de legitimación pasiva, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 27 de junio de 2024, obrante a fs. 104, que rechazó la excepción interpuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 678/2024 de 31 de julio, que cursa de fs. 141 a 147 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 19 de la ciudad de La Paz declaro PROBADA en parte la demanda en cuanto ala reivindicación con costas y costos, e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios, disponiendo un plazo de treinta días, para que el demandado, entregue el departamento registrado en Derechos Reales con Matrícula 2.01.0.99.0184498 a los demandantes Gerardo Peñaloza del

Carpio y Elizabeth Portugal de Peñaloza.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rubén Dario Daleney Céspedes según escritos de fs. 150 a 153, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N? 750/2025 de 25 de noviembre, cursante de fs. 177 a 181, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; bajos los siguientes argumentos:

- Los demandantes justificarían su pretensión en la existencia de un derecho propietario según Testimonio N 1833/2013, identificando plenamente el objeto a reivindicar, consistente en un Departamento signado en el 3B de planta 3, del Edificio Huari Z ubicado en la Calle Rosendo Villalobos N 1466, Zona Miraflores con una superficie de 58.23 m2, inmueble en el que Rubén Dario Daleney Céspedes, procedió a ocupar en la gestión 2012 a razón de un contrato de alquiler de manera verbal que lo habría realizado con su tío Anibal Daleney Gámez, aspecto que sería corroborado por confesión espontanea, así como la inspección judicial en el cual se pudo determinar que los actores no se encuentran en posesión, sino el que estaría habitando es el demandado, aspecto que generaría la legitimación suficiente para instaurar la presente demanda.

- Los demandantes habrían cumplido con los presupuestos legales establecidos en el art. 1453 del Código Civil, ya que ostentarían derecho propietario sobre el bien inmueble del cual gozarían el poder jurídico señalado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código Civil, sin dejar de lado que los aspectos asociados a su legitimación pasiva, fueron aclarados en el acápite relacionado a la impugnación concedida en el efecto diferido.

- Con relación a la notificación en audiencia de conciliación, el mismo observaría el principio de pertinencia y restricción jurisdiccional el cual limita la competencia del Tribunal de alzada a los agravios acusados en relación a una determinación concreta y específica, es por ello que no sería asequible atender dicho reclamo ya que no habría sido introducida por el conducto procesal idóneo.

- Respecto a la imposición de costas y costos, el apelante debería observar el principio de legalidad normado en el art. Inum. 2 del Código Procesal Civil, ya que la autoridad de instancia al observar el precepto legal del art. 223.II de la norma referida, en consecuencia, al ser normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, desestimando este agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rubén Darío Daleney Céspedes según escrito visible de fs. 185 a 189, recurso que es objeto de análisis CONSIDERANDO Il:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que esta norma permite accionar contra quien detenta, sin embargo, no habilitaría para que el juzgador convierta la detentación en posesión automática.

b) Violación de los arts. 87 y 89 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal Ad Quem confundió los términos de la posesión y detentación específicamente respecto al poder de hecho sobre un bien, puesto que Anibal Franz Daleney Gámez ejerce posesión mediata, en ese sentido la acción reivindicatoria debería dirigirse contra él, no contra el detentador que se encuentra en calidad de inquilino, como se efectuó en el presente caso.

c) Error de derecho en la valoración de la confesión espontánea y subsunción probatoria, puesto que al confesar su calidad de inquilino se entendería como tenencia subordinada, reconocimiento de dominio ajeno y ausencia de animus domini, sin embargo el Tribunal Ad Quem habría sustituido el análisis jurídico de la ocupación por una regla automática de que bastaría la ocupación o detentación material para tenerme como poseedor, siendo ello un argumento del Tribunal de alzada solo para salvar la legitimación pasiva, sin embargo, no se demostró cómo el arrendamiento puede transformarse en confesión de posesión en nombre propio.

d) Error de derecho en la confirmación de costas y costos por aplicación mecánica del art. 223 del Código Procesal Civil, puesto que desde que inició el proceso, el demandado sostuvo su calidad de detentador, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal Ad Quem condenando en costas y costos con afectación patrimonial.

e) Inadecuada subsunción y motivación al aplicar precedentes sobre posesión física a un supuesto de detentación por arrendamiento en el proceso donde no se discute la ocupación física, sino la naturaleza jurídica de esa ocupación, puesto que tendría una detentación por arrendamiento y no una posesión en nombre propio.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, se declare improbada la demanda, y en el fondo declare probada la excepción de falta de legitimación y deje sin efecto la condena en costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Gerardo Peñaloza del Carpio y Elizabeth Portugal de Peñaloza, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 192 a 198, señalando lo siguiente:

- El recurrente pretendía establecer una falsa condición de inquilino, sin que en el desarrollo del proceso se hayan cumplido con los requisitos y presupuestos que

establezcan como tal dicha condición, ya que la suscripción de un contrato verbal debe cumplir con ciertos aspectos, como la representación legal de apoderado con facultades para arrendar en nombre de los propietarios, no habiendo demostrado con claridad la falsa condición de inquilino.

- Se habría demostrado con prueba idónea documental, la condición de propietarios de los demandantes conforme la Matrícula N 2.01.0.99.0184498 cursante a fs. 11, sin que los mismos hayan suscrito algún tipo de contrato con el demandado, quedando plenamente establecido la condición de legitimación tanto activa como pasiva, lo que habría sido valorada correctamente en el caso de Autos.

- La confesión espontánea hace fe conforme el art. 157.III del Código Procesal Civil, y al admitir tanto en su respuesta a la demanda principal como en la declaración testifical brindada por el mismo, que ocupa materialmente el inmueble objeto de litis, se situaría en la hipótesis del art. 1453 del Código Civil, como sujeto contra quien debe dirigirse la acciona para despojarlo de la tenencia fisica.

- A partir del examen de todo el universo probatorio, en el presente caso se habría establecido con claridad la acreditación fehaciente del derecho propietario de los demandantes, la identificación del bien inmueble y quien la estaría ocupando.

- Si el demandado consideraba que su posesión era a nombre de un tercero, debió haber provocado la citación de evicción o el llamamiento de tercero en la etapa procesal oportuna para que dicho tercero asuma defensa, carga que no podría ser trasladada al demandante ni ser motivo de casación de fondo.

- El recurrente afirmaría que se debió demandar a Anibal Franz Daleney Gamez, no obstante, la carga procesal recae sobre el demandado, máxime si el nombrado habría señalado expresamente que no es propietario del bien inmueble, tampoco tenía poder de representación para disponer o usufructuar el mismo, empero ello solo lo pretendería a efectos de dilatar la ejecución de fallos.

- La imposición de costas y costos en ambas instancias se ajusta estrictamente al art. 223 del Código Procesal Civil, al haber resultado vencido el demandado en sus pretensiones y excepciones, no existiendo una aplicación mecánica, sino el cumplimiento de una consecuencia legal prevista para quien activa injustificadamente la maquinaria judicial o resiste pretensiones legítimas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N 802/2019 de 22 de agosto señala: Al respecto, el art. 1453 del

Código Civil, instituye que: 1 El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. Il.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo N 44/2015 de 26 de enero se estableció: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero. .

Así también el Auto Supremo N 786/2015-L de 11 de septiembre orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia,

que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo....

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Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Portugal Polo y Gerardo Peñaloza Del Carpio y Elizabeth Portugal de Peñaloza Representados por Nicolas Daleney Céspedes y Andrés Daleney Cerruti
Demandado
Ruben Dario Daleney Cespedes
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2026AS/0512/2026Fuente oficial