Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 513
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Jaime Víctor Copa Vargas c/ Proyecto de Fortalecimiento Administrativo Municipal P.F.A.M.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 101-102, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 020/03 SSA-I, de 8 de febrero de 2003, cursante a fs. 94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jaime Víctor Copa Vargas contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo y sueldos devengados, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 107-108, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 8-9 y corridos los trámites del proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, dicta la Sentencia de fs. 71-72 declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la oficina del Proyecto de Fortalecimiento Administrativo Municipal dependiente de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, cancele Bs. 51.421,88, a favor de Jaime Víctor Copa Vargas, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldo de 4 días. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 94 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia de fs. 71-72, fallo que motivó el recurso de casación materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso se acusa violación de los arts. 13 y 19 L.G.T., por los que se dispone el pago de beneficios sociales cuando fuera retirado el empleado u obrero. En la materia, agrega, se trata de un CONSULTOR que no se encuentra en la categoría de empleado u obrero, circunstancia que, alega, se encuentra evidenciada en el contexto general del contrato suscrito entre el actor y el Proyecto de Fortalecimiento Municipal (PFM), en el que se lo denomina como "CONSULTOR". Asimismo, en el tenor de la cláusula cuarta de dicho contrato, cuando se establece la no existencia de relación de dependencia laboral, lo mismo que la cláusula quinta que define al contrato como de CONSULTORIA.
Asimismo, alega que la calidad de consultor que ostentaba el actor se encuentra probada por las papeletas de pago, en las que recibe una suma total de Bs. 13.000, sin deducciones al IVA, CNS, AFP, etc., ello debido a que conforme a la cláusula 6ª del contrato, el consultor debía cumplir sus obligaciones tributarias por cuerda separada. Otra prueba de que el actor mantuvo una relación de consultor con el PFM, prosigue, está en le hecho que éste presentaba informes mensuales de labores (fs. 38 a 55), condición para el pago de sus honorarios.
Por último, alega que la ruptura del contrato se produjo en aplicación de la cláusula décima del contrato, en consecuencia, no hubo despido forzoso.
Concluye demandando CASACION del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, se advierte que la controversia traída en grado de casación, se circunscribe a establecer si entre el actor y la entidad demanda existió relación de dependencia laboral sometida a la L.G.T. o una relación de tipo civil. Siendo así corresponde a este Tribunal expedir pronunciamiento sobre esos aspectos, a cuyo fin se tienen las siguientes precisiones:
La prueba literal de descargo cursante a fs. 36-37, da cuenta que entre el actor y la entidad demandada se hubo suscrito un contrato de "consultoría de servidor público", con lo que formalmente se encontraría probada una relación mas bien de tipo civil antes que laboral. Sin embargo, en la formación racional de sus convicciones, el juzgador, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que, a la sazón, aplicará el derecho; dicho de otro modo, debe mirar el proceso a través del principio de la "primacía de la realidad", por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Entonces, para encontrar esa verdad material en el marco de lo que contractualmente se ha establecido como una relación civil en términos de consultoría, corresponde establecer si, subyacente a ella, existió una verdadera relación de dependencia laboral. En autos, para el juez a quo existió la llamada relación de dependencia laboral en tanto advirtió que en la prestación del servicio existió subordinación, dependencia, onerosidad, horario y exclusividad, conclusión con la que estuvo de acuerdo el tribunal de apelación, a la que agregó otro aspecto: el hecho de que el Municipio, reasignó funciones al actor como Director de Acción Comunal dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Sostenible y Territorial.
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