Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 513 Sucre, 11 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Felipe Ayala Nina c/ Cleto Vía Veisaga.
Difamación, Calumnia, propalación de ofensa e injuria.
(Declara Infundado el recurso de casación).
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Sucre, 11 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de 22 de enero de 2007 de fs. 182 a 192 interpuesto por Cleto Vía Veizaga impugnando el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006 de fs. 177 a 179vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Felipe Ayala Nina contra el recurrente, por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de junio de 2004 de fs. 86 a 88vta., declaró a Cleto Vía Veizaga absuelto de culpa y pena por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, respectivamente. La indicada resolución fue apelada por el querellante Felipe Ayala Nina mediante memorial de 8 de julio de 2004 de fs. 146 a 154 y resuelta por Auto de Vista de fs. 177 a 179vta. declarando procedente el recurso interpuesto, anulando la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 351 de 5 de abril de 2007 de fs. 202 a 203vta.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Cleto Vía Veizaga mediante recurso de casación de fs. 182 a 192 impugna el Auto de Vista de fs. 177 a 179vta. exponiendo inicialmente una introducción en la que refiere y comenta el Auto de Vista recurrido, resolución que a su criterio en los considerandos I y II se limita a recoger y transcribir antecedentes del memorial de apelación, sin realizar ninguna fundamentación adicional, y en el considerando III, para anular la sentencia se limita a recoger principios de derecho, pero no indica en que consistiría los defectos de valoración en la sentencia, base para la anulación.
Como acápite I, expone los Precedentes para la casación, señalando primero al A.S. Nº 390 de 21 de octubre de 2005, que señala que no obstante el recurrente no invoque precedentes contradictorios, es posible abrir la competencia del Máximo Tribunal de Justicia ante la denuncia de violación de derechos, principios o garantías constitucionales; y segundo, al Auto de Vista de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de 31 de diciembre de 1998, referido a la absolución de pena y culpa por existir solo prueba semiplena.
Como acápite II, apunta el subtítulo denominado Fundamentos de Casación, en el que desglosa cinco fundamentos independientes de casación: el primer fundamento relacionado a los tipos penales acusados y doctrina con respecto a aquellos, anotando uno a aquellos por los que se le juzga. Asimismo señala, que no comete delito quien con el animus respondendi y el animus corregendi, responde al agresor ahora supuesta víctima afectada; que, no se ha establecido ningún tipo penal que se haya atribuido al querellante; que, no ha repetido ninguna injuria o calumnia vertida por otra persona; que, no existen los elementos que hacen al tipo penal de los delitos atribuidos; que, no se ha ofendido a la dignidad y el decoro; y que, no se hizo una correcta valoración en el Auto de Vista sobre los elementos que llevaron a la Juez de Sentencia a dictar sentencia absolutoria.
El segundo fundamento, que versa sobre los fundamentos insuficientes del Auto de Vista impugnado, dice que no se valoro las normas sustantivas en relación a los datos del proceso y la prueba; siendo aplicables al presente caso los arts. 286 (Excepción de verdad), 288 (Interdicción de la prueba) y 290 (Ofensas recíprocas) del Código Penal, normas que la Juez de Sentencia considero al dictar sentencia absolutoria.
El tercer fundamento, referido también a los fundamentos insuficientes del Auto de Vista recurrido, dice igualmente que no se valoro los datos del proceso y la prueba, siendo necesario aclarar la acusación particular y los fundamentos de aquella descuidan que la difamación, así como la calumnia, injuria y propalación de ofensas, ingresa en la excepción de verdad -art. 286 del Código Penal-; aspecto suficiente para confirmar la sentencia de primer grado.
El cuarto fundamento, que refiere la inexistencia de los fundamentos del Auto de Vista que resuelve la apelación, señalando en referencia al recurso de apelación restringida (AR) del querellante que, al punto 1 AR, existe ausencia de fundamento en los considerandos II y III del Auto de Vista recurrido, limitándose a copiar los argumentos del apelante; al punto 2.1 AR, el Auto de Vista copia otro argumento sin determinar que declaración o versión debió ser considerada, dice que no se valoró las declaraciones testificales, y no está fundamentado; señalando otros puntos del recurso de apelación concluye finalmente indicando que el resto de las fundaciones no son más que concepciones de lo que el querellante entiende.
El quinto fundamento, vinculado a los hechos probados valorados en sentencia, haciendo una relación de elementos que a criterio suyo fueron demostrados en el proceso.
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