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TSJ

AS/0513/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de octubre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 513 Sucre, 25 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Tito Guzmán Pérez, Teodolinda Llanos García y Freddy Fuentes Flores

Tráfico de Sustancias Controladas (DeclaraInfundados los Recursos de Casación)

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por los coprocesados Tito Guzmán Pérez y Teodolinda Llanos García (fs. 367 a 368 y 372 a 373, respectivamente), contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2008 (fs. 361 a 362 vlta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Guzmán Pérez, Teodolinda Llanos García y Freddy Fuentes Flores por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L.1008), el Requerimiento Fiscal (fs. 382 a 384)sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (fs. 333 a 335 vlta.) emitida por los Jueces de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, declaró a los coprocesados Tito Guzmán Pérez y Teodolinda Llanos García, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y los condenó a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 500 días a razón de Bs. 1.- por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, que se averiguarán en ejecución de Sentencia; y declaró al coprocesado Freddy Fuentes Flores, cómplice en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 200 días a razón de Bs. 0.50.- por día, más costas, daños y perjuicios al Estado que se calificarán en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrieron en Apelación los coprocesados Tito Guzmán Pérez y Tedolinda Llanos García (fs. 367 a 368 y 372 a 373, respectivamente) en cuyo mérito, se pronunció el Auto de Vista de 4 de abril de 2008 (fs. 361 a 362 vlta.), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada con el agregado de que los coprocesados Tito Guzmán Pérez y Freddy Fuentes Flores deberán cumplir la pena en la cárcel de "El Abra" y la coprocesada Teodolinda Llanos García en la cárcel de "San Sebastián Mujeres"; fallo contra el que los coprocesados Tito Guzmán Pérez y Teodolinda Llanos García interpusieron Recursos de Casación (fs. 367 a 368 y 372 a 373, respectivamente), denunciando lo siguiente:

1) El Tribunal Ad Quem no efectuó una correcta compulsa de antecedentes, menos una valoración imparcial de las pruebas aportadas en su conjunto, con relación a las reglas de la sana crítica, máxime si la Sentencia se basó únicamente en las Diligencias de Policía Judicial, las que no fueron corroboradas por ningún otro medio de prueba, sin valorar la prueba de descargo y menos sus declaraciones confesorias en las que justificaron la existencia del kerosene, sustancia que por sí sola no puede demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, más aún cuando la Corte Suprema de Justicia estableció en diversos Autos Supremos que la existencia de kerosene en lugares donde su uso aún es indispensable como medio de energía, no puede ser penalizado; 2) Se calificó indebidamente su conducta como Tráfico de Sustancias Controladas que tiene como elemento constitutivo la comercialización de esas Sustancias, que es diferente al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, sin que en el presente proceso sus personas habrían podido fabricar, procesar, poseer esas Sustancias, además que el kerosene tiene uso doméstico. Citaron como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 315 de 25 de noviembre de 2006. Solicitaron se Case el Auto de Vista impugnado, dejándolo sin efecto y se dicte un nuevo Auto de Vista considerando la Doctrina Legal Aplicable.

CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que:

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Criterio

El bien jurídico tutelado es la "continuidad generacional", porque el tráfico de sustancias controladas afecta a la humanidad, ya que se lesiona la salud pública, que en su repercusión social, nacional e internacional pretende finalmente la legitimación de ganancias ilícitas, trascendiendo no sólo en el ámbito de la salud pública, el núcleo familiar, la sociedad en sí, la moral pública, sino en las propias instituciones públicas nacionales y de la comunidad internacional, generando en su caso corrupción por la mencionada legalización de indebidas e ilegales ganancias lucrativas; con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales, que no sólo afectan al orden constituido, sino que también generan desequilibrios sociales, culturales, económicos y políticos. Por lo que el Tribunal Ad Quem al confirmar la Sentencia de primera instancia, ha interpretado correctamente las disposiciones legales tanto sustantivas como adjetivas, sin haber quebrantado, ni inobservado tales normas, y menos las mencionadas en los Recursos de Casación formulados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Tito Guzmán Pérez, Teodolinda Llanos García y Freddy Fuentes Flores
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia25 de octubre de 2010AS/0513/2010Fuente oficial