Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-180/2007
AUTO SUPREMO Nº 513 Social Sucre, 04 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Humerez Cortez c/ Administración de Servicios Portuarios Bolivia
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 452 y vlta., interpuesto por el actor JUAN ALBERTO HUMEREZ CORTEZ, representado legalmente por su Apoderado y Abogado PABLO CARRASCO QUINTANA, dentro del proceso de Beneficios Sociales que interpuso en contrala entidad demandada ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS BOLIVIA (ASP-B), representado legalmente por su Director Ejecutivo MARCO ANTONIO CADENA AÑEZ, contra el A.V. Nº 255/06 - S.S.A.-III, de fecha 20/11/2006, cursante a fs. 449 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:Que, tramitada la demanda, la Jueza 6º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 104/2005 de fecha 1/11/2005, cursante de fs. 422-425, declarando IMPROBADA la demanda, salvándose los derechos que pudiera tener el actor en la vía que corresponda.
Deducida la apelación interpuesta por parte del actor en fecha 17/11/2005, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 255/06 - S.S.A.-III, de fecha 20/11/2006, cursante a fs. 449 y vlta., CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
Contra ésta decisión, la parte actora interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 452 y vlta., acusando violación del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29/8/1985, por lo cual alega que: "Si bien este Tribunal ha considerado que mi mandante no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, por estar comprendido dentro de las normas de la administración pública, sin embargo ese Tribunal ha omitido considerar que uno de los conceptos demandados en el memorial de demanda de fs. 68-69 de obrados es el relacionado con el bono de antigüedad, concepto que por mandato del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29/8/1985 les corresponde a todos los trabajadores tanto del sector público como privado, (...)".
En ese sentido solicita a esta Corte CASAR el Auto de Vista recurrido y que, deliberando en el fondo, se declare PROBADA EN PARTE la demanda y se disponga el pago y reintegro del bono de antigüedad en la suma de Bs. 11.412, con costas y todas las penalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, se puede advertir prima facie que el mismo, requiere como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales a favor del actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si éste es considerado funcionario o servidor público y por ende, estar sujeto a otro régimen normativo-administrativo previo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.
El art. 1 de la Ley General del Trabajo, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.
Por su parte, el Decreto Ley Nº 7375 de 5/11/1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2 señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3.
Al respecto, el art. 2 del Decreto Supremo Nº 8125 de 30/10/1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965."
Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 11049 de 24/8/1973, expresa que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6.).
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