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TSJ

AS/0513/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 513

Sucre, 29/08/2013

Expediente: 211/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161-165, interpuesto por René Julio Luna Monasterios, contra el Auto de Vista Nº 247/2012-SSA-I de 23 de noviembre de 2012, cursante a fs. 157-158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); la respuesta de fs. 171-172; el Auto de fs. 174 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 71/2011 de 3 de junio de 2011, de fs. 123-128, declarando probada en parte la demandada de fs. 23-26, subsanada a fs. 29-41 y aclarada a fs. 43, determinando que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal reincorpore al actor René Julio Luna Monasterios, a su fuente de trabajo hasta el 18 de diciembre de 2011 fecha en la cual finaliza su gestión como dirigente sindical conforme manda el artículo 51. VI de la Constitución Política del Estado y disponiendo la cancelación de los sueldos a partir del 10 de noviembre de 2010, tomando como base el sueldo de Bs. 1.940.- señalado en la demanda, con los correspondientes descuentos de ley a efectuarse en ejecución de fallo.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 135-137), mediante Auto de Vista Nº 247/2012-SSA-I de 23 de noviembre de 2012 (fs. 157-158), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 71/2011 de 3 de junio de 2011, no dando lugar a la reincorporación solicitada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 161-165, interpuesto por René Julio Luna Monasterios, acusando que el Contrato de Trabajo de fs. 68-69, fue suscrito en flagrante infracción del numeral 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo cual, correspondía firmar un contrato de trabajo indefinido y no a plazo fijo; también, cursa el memorándum de fs. 70, con el que el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz instruyó a YPFB considere la vigencia del artículo 48. I. II, 51 y 109 de la Constitución Política del Estado y las Resoluciones Secretariales y Ministerial Nº 207/09 de 7 de abril de 2009, respecto al fuero sindical a favor de su persona, entre otros, aspectos y pruebas que no fueron considerados debidamente por el Tribunal ad quem al revocar la Sentencia, menos tuvo en cuenta que los contratos eventuales no fueron refrendados por el Ministerio de Trabajo.

Además, señaló que a fs. 71-72, cursa la Resolución Ministerial Nº 207/09 de 7 de abril de 2009, con la que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros de La Paz, elegido por la gestión del 19 de diciembre de 2008 al 18 de diciembre de 2010, de la que forma parte como Secretario de Control Regional, la cual no fue valorada adecuadamente por el Tribunal ad quem desconociendo el fuero sindical que le favorecía por su condición de dirigente sindical conforme dispone el artículo 1 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y la vasta jurisprudencia existente.

Así también, señaló que el Tribunal ad quem vulneró el artículo 51. VI de la Constitución Política del Estado, al establecer que por tratarse de un trabajador eventual no podía ser elegido como dirigente sindical, sin que exista ley o norma laboral que disponga que sólo pueden ser dirigentes sindicales los trabajadores de planta, por ello, todo trabajador eventual, regular, de planta jornalero, destajista sujeto a sueldo mensual o quincenal, figure o no en planillas de pago de sueldos o salarios, goce del seguro social o privado, tiene la misma protección del fuero sindical cuando es elegido por las bases como dirigente sindical, sin discriminación de ninguna naturaleza.

De otro lado, indicó que la interpretación efectuada en el Auto de Vista del artículo 8 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores de La Paz, no se ajusta a derecho, debido a que fue elegido en Magna Asamblea para representar legalmente a los trabajadores de base, habiendo cumplido y ejercido la función sindical en cumplimiento de normas legales vigentes como la Carta Magna y la Ley General del Trabajo, sin que corresponda considerar el trabajo eventual, menos la supuesta conclusión de trabajo porque fue retirado en pleno ejercicio de la labor sindical sin antes habérsele iniciado un proceso por desafuero sindical, desprendiéndose que la empresa demandada viola el fuero sindical en razón que el Estatuto de ninguna manera puede estar por encima de la Constitución Política del Estado, según la jerarquía normativa prevista en el artículo 410. I de la referida constitución, advirtiéndose que el Tribunal ad quem en lugar de aplicar los artículos 51. VI de la Constitución Política del Estado y 1 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, que regulan la protección del fuero sindical, aplicó en forma errónea el artículo 2 del citado Decreto Ley Nº 38 e infringió el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, olvidando incluso que según la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, el representante de los trabajadores mantiene su fuero sindical por el periodo de tres meses más luego de haber fenecido su gestión sindical.

Por otra parte, acusó que el Tribunal ad quem vulneró también el artículo 138 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, porque cumplió con los requisitos exigidos por ley para ser elegido como dirigente sindical, asimismo, los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al no tomar en cuenta las pruebas aparejadas a fs. 55-72 de obrados.

Concluyó, solicitando que los magistrados de la Sala Social y administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casen el Auto de Vista Nº 247/2012-SSA-I y que deliberando en el fondo declaren probada la demanda de fs. 1-2, disponiendo la reincorporación a su trabajo, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

Se advierte que la controversia traída en casación versa principalmente en resolver si corresponde o no la reincorporación del actor con el consecuente pago de sus sueldos devengados, aduciendo el actor que fue despedido no obstante que su contrato era por tiempo indefinido en virtud de haber incurrido YPFB en la prohibición prevista por el artículo 2 del Decreto ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y que además gozaba de fuero sindical, negando la empresa demandada la reincorporación impetrada bajo el argumento de que el actor fue contratado eventualmente y que por ello no podía ser elegido como dirigente sindical según prevén los artículos 8 y 12. c) del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Petroleros de La Paz.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido” (el resaltado es nuestro).

Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio, las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

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