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TSJ

AS/0513/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2014Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº : 513/2014

Fecha: Sucre, 13 de octubre de 2014

Expediente: 13/10

Distrito: Oruro

Partes: Ministerio Público c/Delfín Ramiro Herbas Rocha

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.

Recurso: Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Delfín Ramiro Herbas Rocha de fs. 79 a 86, impugnando el Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Delfín Ramiro Herbas Rocha por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Particular emitido por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Oruro, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 09/2009 de 02 de abril, cursante de fs. 146 a 157, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Oruro, por unanimidad emite Sentencia Condenatoria contra: DELFIN RAMIRO HERBAS ROCHA, declarándolo AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en las modalidades de posesión dolosa y transporte, imponiéndole en consecuencia la pena privativa de libertad de 10 (DIEZ) años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de ésta ciudad, debiendo concluir la pena impuesta el 23 de septiembre de 2019 años, sin perjuicio de que se les compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este hecho inclusive en sede policial, debiendo en consecuencia expedirse el mandamiento de condena previsto por el num. 4 del art. 129 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente sentencia, así como al pago de quinientos (500) días multa, a razón de Bs. 1 (un boliviano) por cada día, sea con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia. Adicionalmente de conformidad a lo establecido por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la confiscación definitiva del vehículo tipo camioneta, color verde marca Ford, con Placa de Control 1360-SKL, cuyas características se encuentran detalladas en las pruebas codificadas como MP-D11 y MP-D19 a favor del Estado.

Que, ante la Sentencia de fs. 303 a 314, Delfín Ramiro Herbas Rocha mediante memorial de fs. 322 a 330, plantea Recurso de Apelación Restringida, el que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero, cursante en nueva foliación de fs. 60 a 62 vta., la que en su parte resolutiva declara IMPROCEDENTE, el Recurso deducido por Delfín Ramiro Herbas Rocha y deliberando en el fondo, CONFIRMA la Sentencia apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero de 2010, Delfín Ramiro Herbas Rocha, plantea Recurso de Casación de fs. 79 a 86 de la nueva foliación, contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:

1.- El Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal por aplicación errónea del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Se observa la errónea aplicación del art. 48 en relación al art. 33-m) ambos de la Ley Nº1008, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia constitucional sentada a través de sendos Autos Supremos que cuentan con una clara doctrina legal aplicable, se ha expresado que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y para ello resulta necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo de un tipo penal, el hecho no se constituye delito o en su caso se adecúa a tentativa u otra figura delictiva.

Luego se refiere al art. 13 del Código Penal en el sentido de que no se puede imponer una pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. En tal sentido, reitera que ha existido errónea calificación de los hechos (tipicidad), acusados a su persona. Además que la prueba de la señora que lo contrató para conducir el vehículo, demuestra que ésta se encontraba fallecida con anterioridad, es decir, que fue suplantada.

A continuación da a conocer los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nos. 329 de 29 de agosto de 2006; 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.

2.- El Auto de Vista impugnado, convalida una sentencia insuficientemente fundamentada en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva que toda sentencia condenatoria debe contener, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código Penal. Defecto de sentencia que se encuentra previsto en el inc 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970. Indica que la sentencia carece requisitos básicos que debe contener una resolución final, puesto que no contempla los elementos de juicio que indujeron a los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 a sostener en cuanto se refiere a su persona, cómo ha participado dolosamente en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en vista de que la decisión se basó por encontrarse conduciendo el vehículo donde se encontró sustancias controladas y en ese contexto, la sentencia no determina de ninguna manera cuál fuese el nexo causal para atribuirle de manera lógica y racional, con argumentos sólidos, más allá de cualquier duda razonable, la posibilidad que tuviese conocimiento de la existencia de la mismas. La aplicación del sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba en un proceso penal, trae aparejada la necesidad de la fundamentación de la sentencia en los hechos y en derecho.

Señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 274 de 26 de abril del 2004. Además de las Sentencias Constitucionales Nos 1369/2001.R, 934/2003-R y 757/2003, referidas a las motivaciones de las sentencia. Sobre este mismo particular, señala otras como las Sentencias Constitucionales Nos. 582/2005-R, 577/2004 de 15 de abril de 2004 y doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

PETITORIO

En mérito de lo que expone y fundamenta, pide se le conceda el Recurso de Casación a objeto de que la Excma. Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes del proceso, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponga que se dicte otro Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.

De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, realizada la revisión del mismo que cursa en autos de fs. 169 a 172 vta., se constata que no invocó precedentes contradictorios, sin embargo alego defectos absolutos, ya en su Recurso de Casación invocó el siguiente precedente:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Delfín Ramiro Herbas Rocha
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2014AS/0513/2014Fuente oficial