Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 513/2014-RRC Sucre, 01 de octubre de 2014
Expediente : Santa Cruz 35/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Juan Carlos Cornejo Ayala y otros
Delitos : Daño Calificado y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
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RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2014, que cursan de fs. 1299 a 1303 vta. y 1309 a 1313 vta., Willy, Juan Carlos y Milton, los tres de apellidos Cornejo Ayala, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014, de fs. 1273 a 1280 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa, contra los recurrentes, por los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Amenazas, Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves, Daño Calificado y Tentativa de Violación con sus agravantes, previstos y sancionados por los arts. 298, 293, 252 con relación al art. 8, 271, 358 inc. 2), y 308 con relación a los arts. 8 y 310, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre (fs. 1091 a 1096 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados: Willy Cornejo Ayala, autor de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias agravado y Amenazas, tipificados por los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP, respectivamente; y, Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, culpables de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias agravado, Amenazas y Abuso Deshonesto, previstos por los arts. 358 inc. 2), 298, 293 y 312 del CP, en ese orden, con el aditamento, en el caso de Juan Carlos Cornejo Ayala, que también se lo encontró culpable del delito de Lesiones Leves, previsto por el art. 271 párrafo segundo del CP; imponiéndose a todos los imputados la pena de seis años de privación de libertad.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los querellantes (fs. 1101 a 1104 vta.) y los imputados Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala (fs. 1108 a 1112 vta.) y Willy Cornejo Ayala (fs. 1120 a 1126), habiéndose pronunciando el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (fs. 1.184 a 1.188 vta.), que admitiendo únicamente los recursos de los imputados, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, los querellantes interpusieron recurso de casación (fs. 1225 a 1231 vta.), resuelto mediante Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso se pronuncie una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
d) Como emergencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014 (fs. 1273 a 1280 vta.), que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas formuladas por los querellantes e imputados, confirmando la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición de recursos de casación por los imputados.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación (fs. 1299 a 1303 vta. y 1309 a 1313 vta.) y del Auto Supremo 325/2014-RA de 16 de julio (fs. 1347 a 1350) dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Recurso de casación de Willy Cornejo Ayala
1) En el primer motivo admitido para el análisis de fondo, identificamos dos tópicos claramente diferenciados, estos son: i) Que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de dar respuesta a sus denuncias de apelación restringida relativas a: La vulneración de los principios in dubio pro reo, favorabilidad, presunción de inocencia y duda razonable; y, que la Sentencia es inmotivada y contradictoria; pues en un único considerando resolvió su recurso, pronunciándose de manera sesgada sobre los argumentos que expuso, no existiendo fundamentos claros, concretos y precisos de por qué consideró que la Sentencia estaría motivada, limitándose a transcribir “muletillas” y conclusiones genéricas empleadas para resolver el recurso de los co-imputados, omitiendo hacer un análisis individualizado; agrega que, la debida fundamentación pretendió ser suplida con argumentos impertinentes sobre aspectos que no fueron reclamados sobre la imposición de la pena y la causal prevista por el inc. 8) del art. 370 del CPP, desconociendo el entendimiento asumido en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, que obliga al Tribunal de alzada a ejercer el control del iter lógico seguido por el juzgador. En este tópico del agravio invoca además los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 87 de 26 de marzo de 2013; y, ii) Que el Auto de Vista no contiene pronunciamiento sobre todos los puntos reclamados en su apelación restringida, concretamente: Por falta de fundamentación de los votos disidentes; respecto a los principios der inocencia, favorabilidad in dubio pro reo y duda razonable; y, la configuración del delito de Daño Calificado; incongruencia omisiva que vulnera sus derechos al debido proceso en su vertiente debida motivación y “a la valoración razonable de la prueba” (sic), invocando sobre esta vertiente del reclamo, los Autos Supremos 85 de 26 de marzo de 2013, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 251/2012 de 17 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio y 321/2013-RRC de 6 de diciembre.
2) En su segundo agravio, refiere que el Tribunal de alzada no realizó el control del iter lógico en la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia, ya que éste concluyó que se demostró que los tres imputados ingresaron al domicilio de las víctimas, hecho que habría sido corroborado por la declaración de Juan Carlos Cornejo Ayala; sin embargo, no se consideró que el prenombrado declaró que ingresó al lugar en compañía de Milton Cornejo Ayala y dos amigos más, afirmando que su persona no se encontraba en el lugar, ni que los testigos Francisco Javier Vásquez Mejía y Roberto Hurtado, señalaron que él se encontraba en otro lugar el día de los hechos, atestación última que no fue admitida por la relación de dependencia hacia su persona, criterio que lo califica como propio del sistema de prueba tazada, violatorio de las reglas de la sana crítica. Cita como precedentes los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero y 202/2013 de 16 de julio.
I.1.1.2. Recurso de casación de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala.
1) En su primer motivo, los recurrentes también dirigen su reclamo a dos defectos en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, siendo estos: i) Que el Auto de Vista carece de debida fundamentación respecto a los puntos impugnados en su recurso de alzada, pues los resolvió valiéndose de aseveraciones y ”muletillas” genéricas, sin explicar las razones por las que concluyó que no era evidente la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en cuanto a la fijación de la pena, en el que reclamaron la desproporcionalidad de la sanción, ya que a pesar de evidenciar atenuantes, les impusieron la pena del delito más grave, lo que evidenciaría la contradicción en la Sentencia; y, que no era cierta la errónea valoración de la prueba; y, ii) La incongruencia omisiva del Tribunal de alzada, al no haberse pronunciado sobre los siguientes puntos: La contradicción existente entre los querellantes Zenón Cruz Guerrero y Lola Cruz Villa; que no se configura el delito de Daño Calificado, puesto que el hecho se produjo en una calle donde hay más de siete viviendas; la causa de semi-inimputabilidad que alegaron por estar influenciados por el alcohol; el daño mínimo producido en los bienes, considerando la privilegiada posición económica de los querellantes; y, la contradicción en la Sentencia, por cuanto por un lado señala que son personas trabajadoras, sin antecedentes y que ofrecieron reparar el daño; sin embargo, los condenaron con la pena máxima del delito más grave.
En lo que se refiere a este agravio, invocan los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 193/2013 de 11 de julio, que estarían referidos a la obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales; los Autos Supremos 321/2013-RRC de 6 de diciembre, sobre la incongruencia omisiva; y, el Auto Supremo 38 de 18 de febrero de 2013, relativo a la determinación judicial de la pena.
2) Como segundo agravio, refiere que el Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, limitándose a enunciar, de manera escueta y genérica, que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, sin el menor análisis respecto de las incongruencias en las declaraciones testificales de Zenón Cruz y Lola Cruz Villa, así como de los daños causados a la parte querellante. Asimismo, en relación al delito de Daño Calificado, se repitió la misma omisión de control sobre la exigencia de que este ilícito se produzca en lugar despoblado, extremo que no fue demostrado; al contrario, el testigo Pablo Estrada Álvez señaló que en la cuadra donde se encuentra el inmueble de los querellantes existen más de siete viviendas. Sobre esta problemática invocan los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio, 65/2012-RA de 19 de abril y 214/2007 de 28 de marzo.
I.1.2. Petitorio
En ambos recursos se solicita su admisión, que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución observando la doctrina legal vigente.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 325/2014-RA de 16 de julio, cursante de fs. 1347 a 1350, este Tribunal admitió los recursos formulados por los imputados para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, sobre la base de los siguientes hechos probados: i) El 6 de agosto de 2011, a horas 12:30 p.m., los imputados junto con otras personas, ingresaron en forma arbitraria y violenta al domicilio de los querellantes, portando palos, logrando abrir el portón de acceso al inmueble a golpes; conclusión arribada de la valoración de las declaraciones de Juan Carlos Cornejo Ayala, los querellantes y el testigo Pablo Estrada Álvez; ii) Que al ingresar al domicilio, los tres imputados destruyeron el portón de ingreso, quebraron las ventanas, rompieron puertas, el parabrisas de un vehículo Jeep y la motocicleta de propiedad de Lola Cruz Villa, aclarando que en el lugar no había gente y que las casas no son continuas; hecho probado por las declaraciones del imputado Juan Carlos Cornejo Ayala, de los querellantes y de los testigos Rosauro Cabadas y Pablo Estrada Álvez, y por el muestrario fotográfico; iii) Los imputados amenazaron de muerte a los querellantes; conclusión arribada de la declaración de los propias víctimas y los testigos Rosauro Cabadas Rivera y Pablo Estrada; iv) El imputado Juan Carlos Cornejo Ayala provocó lesiones en el rostro y fractura de dientes en la persona de Basilia Villa de Cruz, provocando un impedimento para el trabajo de quince días; extremo demostrado por la atestación de los querellantes, Rosauro Cabadas y Pablo Estrada, además, por las certificaciones forenses judicializadas; y, v) Los imputados Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, tocaron los senos y el cuerpo de Lola Cruz Villa, hecho confirmado por la declaración de la víctima y de los testigos Pablo Estrada, Zenón Cruz y Rosauro Cabadas.
Asimismo, el Tribunal de Sentencia dejó constancia de las razones por las que no otorgó credibilidad a las declaraciones testificales de descargo de Miguel Ángel Suárez Méndez, Francisco Javier Vásquez Mejía y Roberto Hurtado, así como a la pericia del Lic. Oscar Urzagasti y al detalle de llamadas de la empresa Telecel. Por su parte, en el acápite denominado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), expresó los razonamientos por los que consideró que los hechos atribuidos a los imputados, se configuran en los delitos endilgados a cada uno (subsunción de los hechos).
Por último, respecto a los fundamentos para la imposición de la pena, el Tribunal de Sentencia, tomando en cuenta la personalidad de los imputados, su grado de instrucción, edad, condición de personas trabajadoras, que no tienen antecedentes penales ni policiales y su intención de conciliar, así como las circunstancias en que se produjeron los hechos; en aplicación de los arts. 37, 38 y 44 del CP, consideró que la pena imponible era de seis años a cada uno, prevista por el delito más grave, “sin el incremento de pena” (sic).
II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados.
II.2.1. Apelación de Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala.
Los nombrados imputados, interpusieron recurso de apelación restringida denunciando: i) Defectuosa valoración de la prueba, puesto que, el Tribunal de Sentencia no valoró las manifiestas contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo y particularmente las víctimas; no se dio valor probatorio al informe psicológico del Lic. Urzagasti; no se menciona nada respecto al litigo agrario pendientes entre las partes, lo que explicaría por qué los acusadores inventaron los hechos por los que fueron juzgados; los jueces afirmaron que la localidad de Minero es un lugar despoblado, lo que resulta falso, pues conforme lo declarado por los testigos de cargo, en la calle donde su suscitaron los hechos existen siete viviendas más; y, no se valoró que los daños causados a la propiedad de los acusadores son mínimos, tomando en cuenta su alta capacidad económica; ii) Inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la a acusación, pues en la acusación particular se atribuyó la presunta comisión del delito de tentativa de Violación; sin embargo, la Sentencia los condenó por el delito de Abuso Deshonesto, vulnerando sus derechos a la defensa y el debido proceso, pues modificaron la calificación jurídica del hecho sin la advertencia previa que estableció la Sentencia Constitucional 506/2005 de 10 de mayo; iii) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, por cuanto su defensa planteó que al momento de suscitarse los hechos estaban influenciados por el alcohol, aspecto que no mereció ningún pronunciamiento; y, iv) Errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que en la imposición de la pena, el Tribunal de Sentencia aplicó la máxima pena del delito más grave, entendiendo erradamente que esa es una exigencia, desconociendo que el art. 37 del CP obliga al juzgador a imponer la pena valorando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.
II.2.2. Apelación de Willy Cornejo Ayala.
En la apelación restringida planteada por el imputado de referencia, se reclamó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y en errónea valoración de la prueba, por lo siguiente: i) En el primer hecho probado de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia, para arribar a la conclusión de que ingresó al domicilio de la familia Cruz, valoró las atestaciones de forma parcial, pues en su declaración su hermano nunca hizo referencia a que él haya ingresado; asimismo, los querellantes lo denunciaron en forma posterior, con la finalidad de sacar ventajas, y finalmente, sobre el testigo de cargo Pablo Estrada, no se fundamentó cuáles los motivos para otorgar credibilidad a su testimonio; ii) Sobre el segundo hecho probado, se señala de forma escueta que él y su hermanos hubieran causado daño en los bienes de la familia Cruz, sin detallarse cuáles los objetos destruidos por cada imputado; por otro lado, es contradictorio que se diga que el hecho fuera perpetrado por cuadrilla o banda, ya que únicamente se identifica a los hermanos Cornejo Ayala, o señalarse que se cometió en lugar despoblado, cuando la localidad de Minero es un lugar poblado; iii) En relación al tercer hecho probado, se pretende fundamentar el delito de Amenazas señalando que él y sus hermanos amenazaron a los querellantes, sin precisar cuáles fueron las amenazas vertidas; iv) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, los jueces técnicos apreciaron maliciosamente la declaración de los testigos de descargo respecto a que su persona no participó en los hechos; y, v) Errónea aplicación de la norma sustantiva, bajo el argumento de que, el no haberse dado valor probatorio al registro de llamadas de su celular, sólo porque no se demostró que estuvo en posesión del mismo, constituye inversión de la carga de la prueba, criterio que es violatorio de los principios de inocencia e in dubio pro reo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en primer término ese Tribunal declaró procedentes los recursos de los imputados; sin embargo, recurrido de casación ese Auto de Vista por la parte querellante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el referido Auto, disponiendo la emisión de nueva resolución. Es así que el Tribunal de alzada resolvió nuevamente el fondo de los recursos de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista de 25 de abril de 2014, argumentando sobre los agravios denunciados por los imputados apelantes, lo siguiente:
II.3.1. Respecto al recurso de Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala.
Manifestó que el Tribunal de Sentencia de Montero procedió en forma correcta y dentro del marco de los arts. 124, 173 y 360 del CPP, puesto que se condenó a los imputados por los delitos de Daño Calificado, Allanamiento del Domicilio agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, imponiendo las penas respectivas, dentro del marco de los arts. 37, 38 y 40 del CP, tomando en cuenta su grado de participación.
Con relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP que se alega, señaló que no se incurrió en los mismos, ya que no se evidencia que exista contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, ésta contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, estableciendo el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba, en particular a la testifical por ser testigos de primer grado; asimismo, en el quinto hecho probado se estableció por qué no se le otorga valor a la prueba pericial.
Refirió también, que la Sentencia contiene una relación circunstanciada del hecho que estimó fue debidamente comprobado en la audiencia de juicio, sin que se haya incurrido en el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia, al valorar las pruebas de cargo y de descargo, desarrolló una operación intelectual de forma conjunta con la finalidad de determinar si los datos fácticos contenían la cualidad suficiente para romper la presunción de inocencia mediante el método de la sana crítica.
En relación a la prueba, no es pertinente que el Tribunal de alzada ingrese a una nueva valoración de los hechos y pruebas, correspondiendo únicamente verificar si el valor asignado a las pruebas es el correcto, por lo cual, en relación al argumento de los apelantes, sobre la omisión del litigio agrario existente entre las partes, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 42 del CPP, no estándole permitido al Tribunal de Sentencia conocer cuestiones en materia agraria, competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental.
Tampoco es evidente que exista contradicción entre los hechos acusados y la Sentencia, por cuanto el Tribunal de juicio, en aplicación del principio iura novit curia, sin modificar los hechos contenidos en las acusaciones, puede modificar la calificación jurídica, entendimiento asumido en la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 85 de 28 de marzo de 2013, entre otros; consiguientemente, al haberse modificado la adecuación típica de Violación por el de Abuso Deshonesto, el Tribunal de Sentencia procedió dentro de los parámetros del art. 362 del CPP.
II.3.2. Sobre el recurso del imputado Willy Cornejo Ayala.
El Tribunal de alzada, una vez identificados los agravios planteados consistentes en que la Sentencia carece de fundamentación, emerge de una defectuosa valoración de la prueba y aplicación errónea de la ley por transgresión del principio de favorabilidad o in dubio pro reo, en lo esencial de sus fundamentos refirió:
El Tribunal de Sentencia, al condenar al imputado por los delitos de Daño calificado, Allanamiento del Domicilio agravado y Amenazas, procedió en forma correcta y dentro del marco de los arts. 124, 171, 173 y 360 del CPP, imponiendo la pena tomando en cuenta su personalidad; que tampoco se incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5), 6) y 8) de la precitada Ley, puesto que no se evidencia falta de fundamentación, que se haya efectuado una defectuosa valoración de la prueba o que exista contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia.
Además, afirmó que la Sentencia contiene los motivos de hecho y derecho, estableciendo el valor probatorio otorgado a la prueba testifical, sustentándose en hechos probados, mediante una actividad intelectual, lógica y armónica que permitieron al Tribunal de Sentencia tener certeza plena sobre la pretensión punitiva, empleando acertadamente el método de la sana crítica, remarcando que no son evidentes los defectos reclamados por el apelante.
Respecto a las cuestiones de hecho y errónea valoración de la prueba referidas por el apelante, conforme los Autos Supremos 37 de 7 de febrero y 316 de 19 de agosto, ambos de 2009, no le está permitido ingresar a valorar la prueba, pues esa labor está reservada para los jueces de instancia, reiterando que constató que la Sentencia no incurrió en los defectos que alega el recurrente ni en errónea aplicación de la ley.
Con esos argumentos, entre otros, el Tribunal de apelación declaró improcedente los recursos de apelación restringida planteados, y confirmó la Sentencia impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES
Este Tribunal admitió los recursos interpuestos por los imputados, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados y en definitiva establecer si los agravios planteados tienen mérito o no, labor para el cual es pertinente recordar que los recurrentes, con argumentos en esencia parecidos, centran sus agravios en tres ejes temáticos: El primero, referido a la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista, por cuanto los planteamientos de sus recursos de apelación restringida no habrían merecido suficiente motivación en su respuesta; el segundo, relativo a una supuesta incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, porque no habría dado respuesta a todos los puntos apelados; y el tercero, que hace alusión a la falta de control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia.
Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar los fundamentos de los precedentes invocados, para luego realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a las temáticas que se denuncian y que serán parte del fundamento del presente Auto, y finalmente, ingresar al análisis concreto de cada recurso, última labor que será abordada de forma separada, a objeto de una mejor comprensión y precisión, asumiendo el riesgo de incurrir en reiteraciones por la similitud en la esencia de los motivos alegados, pero que sin duda será necesario.
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