Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 513/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 80/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucy Kalila Tapia Cabrera
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 817 a 821 vta., Lucy Kalila Tapia Cabrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de marzo de 2011, de fs. 787 a 790 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Francisco René Paniagua Candia contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Engaño a Personas Incapaces, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 342 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (6 a 10 vta.), y particular presentada por Francisco René Paniagua Candia (fs. 21 a 28 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 42/2010 de 9 de septiembre (fs. 636 a 644), por la que declaró a la imputada, Lucy Kalila Tapia Cabrera, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP; y, autora del delito de Engaño a Personas Incapaces, tipificado por el art. 342 del CP, condenándola por principio de favorabilidad a tres años de presidio en la cárcel pública de San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba, más la reparación de daño civil a favor de la parte querellante, averiguable en ejecución de Sentencia y costas al Estado a pagarse en partidas durante el cumplimiento de la pena.
b) Contra la mensionada Sentencia 42/2010 de 9 de septiembre, la acusada Lucy Kalila Tapia Cabrera y el acusador particular René Francisco Paniagua Candia, a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 714 a 721 vta. y fs. 727 a 730), resueltos por Auto de Vista de 29 de marzo de 2011 (fs. 787 a 790 vta.) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista recurrido, el 29 de abril de 2011 (fs. 793), interpuso recurso de casación el 4 de mayo del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en valorización parcial de la prueba, no obstante que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no le otorga competencia para ello, al no ser un tribunal sentenciador: a) Valoró la prueba testifical que pretendió demostrar que el querellante estaba en situación de abandono, así como el mini test mental y posteriores pericias realizadas después de los hechos; b) No se consideró que su persona tiene un hijo enfermo y tuvo que viajar a la Argentina a hacerle operar; pero, que dejó al querellante con personas que lo cuidaran; c) Sus parientes en ningún momento se acordaron del querellante, y ahora resulta extraño que aparezcan y lo empiecen a cuidar; lo que hace sospechar sus intereses ocultos; y, d) Respecto a la prueba psicológica, no se pudo acreditar con certeza el grado de incapacidad de la víctima en el momento de los supuestos ilícitos, lo que demuestra que no se valoraron las pruebas documentales F1 a F4.
2) El querellante Francisco René Paniagua Candia asistió a la audiencia de juicio oral, de manera irregular, lo que se observó oportunamente, y no se consideró, vulnerando el debido proceso y el principio de inmediación.
3) Existió error en la aplicación del art. 342 del CP, porque no se consideró en qué momento supuestamente se consumó el delito, si fue en el momento en el cual, el querellante era incapaz y qué prueba la evidencia dicho extremo, si la misma resultaba idónea para establecer la incapacidad o simplemente se trató de una valoración defectuosa de parte del Juzgador, que debió ser interpretado por el Tribunal de apelación, puesto que se refería al debido proceso.
4) Existe una incongruencia, puesto que no obstante habérsele seguido el proceso penal por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, además de Engaño a Persona Incapaz; sin embargo, la Sentencia sólo la condenó por el último delito; pues si no se consumaron los dos primeros tipos penales que tienen como requisito el perjuicio, entonces no puede haber el Engaño a Persona Incapaz, si no existe el perjuicio con consecuencias jurídicas; es decir, no se demostró que hubiere despojado o quitado a Francisco René Paniagua Candia, quien sigue siendo su marido y con todos los derechos que le asisten como tal, “…lo importante es establecer la deficiencia mental al momento del acto”.
Señala que conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, existen circunstancias en la cuales, no es exigible la invocación de precedente para acceder al recurso de casación. Amparado en el Auto Supremo 309 de 5 de octubre de 2007, pide se tenga presente que el Tribunal de alzada violó los principios que rigen las normas del debido proceso y de igualdad jurídica de las partes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
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