Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 513/2015-RA
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente : Pando 11/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Salomón Alfredo Orbes García
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 191 a 194 vta., Salomón Alfredo Orbes García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de febrero de 2015 de fs. 121 a 123, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Lidia Rosmeri Corañi Álvarez, en representación legal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Pando, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2014 de 5 de febrero (fs. 27 a 32 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Salomón Alfredo Orbes García, autor y culpable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, más multa de trecientos días a razón de Bs. 2.- por día y el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 47 a 54), resuelto por Auto de Vista de 3 de julio de 2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre (fs. 111 a 115); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronuncio el Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia apelada, con la modificación de la multa al abogado quedando en la suma de Bs.-1.000.
c) El 9 de junio de 2014 (fs. 177), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista referido y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada incumpliendo la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 217 de 16 de agosto de 2008, que dispone que, los Autos Supremos que dejan sin efecto los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia deben ser notificados de manera personal, pues en su caso se hubiese omitido dicho actuado –notificación con Auto Supremo 626/2014-RRC- constituyendo un defecto absoluto incurriendo en actividad procesal defectuosa por inobservancia o violación a sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que este aspecto fue reclamado oportunamente ante el Tribunal de alzada y fue resuelto por Auto de Vista de 20 de mayo de 2015 y su complementario en los que se señaló que: “en que ya se habría notificado en Sucre, y que cualquier reclamo debe ser hecho en la Sala Penal del Tribunal Supremo” (sic.), al respecto cita también las Sentencias Constitucionales 0110/2006-R de 1 de febrero, 0757/2003-R de 4 de junio y 1845/2004-R de 30 de noviembre.
2) Aduce, que nuevamente el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los motivos de su apelación restringida lo cual se traduce en falta de fundamentación y motivación, vulnerando el inc. 5) del art. 370 del CPP y en consecuencia el art. 124 del mismo cuerpo legal, precisando para el efecto que el fundamento expresado en el considerando IV de la resolución recurrida, en la que solo se hubiese efectuado una relación simple y superficial de los actuados de la sentencia que no justifican el fallo por no constituir un verdadero análisis con la contrastación de los hechos y su supuesta participación en base a los elementos producidos en juicio y la correspondiente subsunción de su conducta con el tipo penal del cual se le acusa, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda.
3) Señala que el Auto de Vista sin una adecuada fundamentación ratificó el rechazo a su incidente de prejudicialidad; pues al respecto el Tribunal de Sentencia resolvió rechazar su incidente argumentado que la resolución de la causa no dependía de la decisión de otro proceso previo y que no se había presentado prueba respecto a la existencia de la cuestión prejudicial, que en este caso se reunió los requisitos para accionar en la vía penal, que por tratarse de un funcionario público su conducta se adecuaba al tipo penal de Peculado y que no existen reglas expresas que refieran que deba agotarse o iniciarse un proceso en la vía civil o administrativa; aspectos que en su criterio son errados, pues no podía iniciarse un proceso penal, sin existir un proceso administrativo previo donde se establezca el daño económico ocasionado al Estado; observa que la Sentencia le impuso el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, refiriendo que esta decisión por lógica resulta contradictoria, ya que si se hubiera instaurado un proceso administrativo previo, se hubiera establecido el daño y su consiguiente presunta responsabilidad, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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