Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 513
Sucre, 22 de julio de 2015
Expediente : 147/2015-A
Demandante : Josefina Choque Salinas
Demandada : Gerencia Regional del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 253 vta., interpuesto por Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No 60/2015 de 07 de abril (fs. 245 a 248 vta.) pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Josefina Choque Salinas contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta al recurso de fs. 257 a 259; el Auto que concedió el recurso, de fs. 260; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, concluida la demanda Contencioso Tributaria, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 004/2014 de 17 de marzo, cursante de fs. 175 a 183, declarando probada en parte la demanda, en consecuencia dispuso: Primero.- Declaró la validez de la factura N° 001146, emitida por MEXEL S.R.L. de 26 de agosto de 2008, por la suma de Bs. 250,00.- con su respectivo crédito fiscal a favor de la contribuyente, por lo que quedó modificada parcialmente la Resolución Determinativa, en relación a dicha factura; Segundo.- Ratificó la validez de la factura N° 872281 emitida por ELECTROPAZ S.R.L. de 2 de abril de 2008, solamente con el importe para crédito fiscal de Bs. 205.51.- a favor de la contribuyente, debiendo recalcularse el tributo omitido, intereses, multas y otros cargos en relación a la citada factura en la fase de ejecución tributaria; Tercero.- Respecto al incumplimiento de deberes formales dispuso que por error de registro en el Libro de Compras IVA se aplique la sanción prevista en el art. 1.II de Modificaciones y Adiciones de la RND 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011, con relación a la sub numeral 4.2.1 que sanciona de 1 a 20 errores con 50 UFVs para persona natural, sanción vigente a tiempo de la emisión de la RDN Nº 18-00355-11 de 25 de octubre de 2011; y Cuarto.- sobre el incumplimiento de deberes formales por la entrega parcial de información y documentación requerida por la fiscalización del SIN, dejó sin efecto la sanción de 1.500 UFVs, prevista en el sub numeral 4.1 anexo consolidado A de la RND Nº 10.00.37.07 de 14 de diciembre, por no ser exigible otros medios de pago por compras en efectivo menores a 50.000 UFVs.
I.1.2 Auto de Vista
Contra esta resolución de primera instancia, el SIN Oruro, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación (fs. 186 a 190 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 79/2014 de 5 de septiembre, anulando la Sentencia de grado y dispuso que el Juez de la causa sin espera de turno emita nueva Sentencia.
Josefina Choque Salinas, mediante memorial de fs. 219 a 222 del dossier, interpuso recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 67 de 27 de febrero de 2015, anulando el Auto de Vista, disponiendo que el Ad quem emita nueva resolución con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Cumplimiento lo dispuesto por el Auto Supremo citado precedentemente, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 60/2015 de 7 de abril, cursante de fs. 245 a 248, confirmando la Sentencia.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital del SIN Oruro, por memorial de fs. 251 a 253 vta., bajo los siguientes argumentos:
Previa exposición de antecedentes la recurrente resalta que, el Auto de Vista incurrió en la causal prevista por el art. 253.1), 2) y 3) del CPC.
1) Afirmó que, del Auto de Vista impugnado, se establece que se tiene una idea desordenada y no se precisó los agravios con relación a la Sentencia; pues el contribuyente presentó facturas que no cumplen con los requisitos exigidos para la valoración de las mismas, las que fueron identificadas y detalladas en la Cédula V-2 del cuaderno administrativo, en ese sentido, “la factura Nº 872281 es depurada por no corresponder el NIT o C.I. crédito indebidamente apropiado y error de registro en el libro de compras del contribuyente correspondiente al mes de abril; la factura N° 1146 es depurada por crédito indebidamente apropiado correspondiente al mes de agosto con base imponible de Bs. 2.600, genera un impuesto omitido de Bs. 338, el cual contraviniéndose de esta manera el art. 8 de la Ley 843 y el art. 8 del DS 21530, art. 70 de la Ley 2492, 41.45,47 de la RND. 10-0016-07” (sic). Agregó que, con relación a la “factura 872281 con el Nº de autorización 29040042297 fue observada por la administración Tributaria porque en esta factura no corresponde el NIT y existe también un crédito indebidamente apropiado, asimismo existe un error en el libro de compras del contribuyente los cuales no cumplen con lo establecido por el art. 42 num. 4 de la RND 10.00160.10…”(sic), continúa señalando que por los informes emitidos por la Administración Tributaria, en cierta forma se aceptan estas facturas pero existe una duda la cual es reconocida por el contribuyente, “reiterando que con relación a la depuración de la factura Nº 21146 con Nº de autorización 200100476683, según reportes obtenidos del sistema SIRAT-2 de ventas reportadas por los proveedores, se ha verificado que el proveedor registró una factura por el importe de 25.00 Bs. siendo que no existe en el cuaderno administrativo algún descargo que desvirtúe este hecho, considerando que dicho gasto tendría que tener un respaldo documental al margen de la factura como indica el art. 36 y 37 del Código de Comercio”(sic).
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