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TSJ

AS/0513/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 513/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente : Cochabamba 14/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Rubén Guarachi Choque y otro

Delito       : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, cursante de fs. 773 a 778, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 030/2017 de 23 de octubre, de fs. 761 a 770, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Rubén Guarachi Choque y Ariel Arturo Orozco Angulo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Concusión Propia e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 68 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008); y, la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 13/2016 de 19 de mayo (fs. 682 a 704), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rubén Guaracho Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de cuatrocientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Por otra parte, Ariel Arturo Orozco Angulo fue absuelto de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Concusión Propia e Incumplimiento de Deberes, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal. siendo de voto disidente el Juez técnico David Clavijo Zurita.

Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público (fs. 709 a 712 vta.), y el imputado Rubén Guarachi Choque (fs. 734 a 742), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 030/2017 de 23 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 26 de febrero de 2018 (fs. 771), la entidad recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 5 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa catalogación de los argumentos sostenidos por el Auto de Vista impugnado, es menester precisar la denuncia de defectos absolutos en el orden del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), hace posible acudir en casación obviando la invocación de precedentes contradictorios, manifestar como normas vulneradas los arts. 403 inc. 1) y 396 inc. 1) del CPP; y citar los Autos Supremos 401 de 18 de noviembre de 2003, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2001, donde se precisaría que los defectos absolutos denunciados deben ser corregidos de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, la entidad recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:

Denuncia violación al art. 394 del CPP, citando a ese fin las Sentencias Constitucionales 0636/2010-R de 19 de julio y 0421/2017-R de 22 de mayo, referidas a la tramitación de excepciones e incidentes en etapa de juicio oral.

Haciendo referencia al segundo motivo del recurso de apelación restringida inherente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, la entidad recurrente manifiesta que el Tribunal de origen, declaró la absolución de Ariel Arturo Orozco Angulo, por insuficiencia probatoria, afirmando que las atestaciones no tenían respaldo documental, que la información de radio base no tenía requerimiento fiscal para su obtención, así como haberse excluido una pericia por carecer de diligencia de notificación, aspectos que en –en perspectiva del recurso- generan un defecto absoluto por no existir valoración ponderada de todas las pruebas. Con ello, manifiesta que el Tribunal de apelación obró, con parcialidad en desmedro del Ministerio Público, ingresando a revalorizar prueba, sin considerar los agravios planteados en apelación restringida, además de no expresarse las razones por las que tomó convicción de su decisorio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007, transcribiendo en ambos casos una porción de su contenido.

Con alusión al motivo tercero y cuarto de su recurso de apelación restringida, donde planteó los defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, la entidad recurrente cuestiona la confección del Auto de Vista impugnado, señalando que en su extensión (36 páginas) carecería de fundamentación fáctica y jurídica, al tratarse de una transcripción de la Sentencia y los recursos interpuestos. Las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación, en los referidos aspectos, son basados en apreciaciones subjetivas y sin sustento legal, cuando debió realizarse una fundamentación “óntica y jurídica”, acto que viola los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) e infringe el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Enuncia la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Guarachi Choque y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0513/2018-RAFuente oficial