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TSJReiteradora

AS/0513/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia

La parte recurrente reclamó que la demanda no debió ser admitida por incompetencia en razón de materia, pues se ha desconocido e incumplido al mandato de la Ley Municipal Nº 38/2014, al tratarse de un acto administrativo por lo que ese derecho propietario no puede ser cuestionado en la vía judicial....

Proceso
Rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 513/2019

Fecha: 23 de mayo de 2019

Expediente: CH-6-19-S.

Partes: Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo c/ Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y otros.

Proceso: Rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1285 a 1291, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Tito Ronald Aramayo Carballo, contra el Auto de Vista N° 341/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1272 a 1282, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de rrectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo contra la institución recurrente y otros. La respuesta de fs. 1294 a 1299 vta., Auto de concesión a fs. 1300, Auto Supremo de admisión N° 91/2019-RA de 6 de febrero, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 301 a 314, Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo inician proceso ordinario de rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, quien una vez citado, contestó mediante memorial de fs. 765 a 768 vta., desarrollándose el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 78/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 1167 a 1186, por el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 301 a 314, desestimándose únicamente la demanda de pago de daños y perjuicios, sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Tito Ronald Aramayo Carballo de fs. 1197 a 1206 vta., en consecuencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 341/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1272 a 1282, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 78/2018 y el Auto Nº 68/2018, y declaró inadmisible la apelación de tercero interesado.

El Tribunal de alzada sostuvo que no existe cuestionamiento respecto a que el derecho singular y debidamente individualizado o determinado se dio en el caso a partir de haberse estimado la demanda de adición de dato de superficie, es así que la sentencia dispuso la sub inscripción del derecho demandado respecto de esa superficie. Por lo que el argumento de la parte apelante respecto a la inexistencia de la identidad entre la reivindicación y el título de propiedad, queda rebatido con la existencia de la pretensión múltiple que se omite citar en apelación, donde la supuesta incongruencia queda aclarada a partir de la congruencia de la sentencia con sus consiguientes efectos jurídicos.

Sobre la improponibilidad de la demanda y la falta de competencia, la misma queda definida bajo los presupuestos de oportunidad y preclusión; la incompetencia tiene opciones procesales que la parte debe ejercitarlas de modo efectivo bajo sanción de preclusión, sea en primera intervención del modo que señala el art. 17 y siguientes del Código Procesal Civil, o bien como excepción en la forma según el art. 128.I num.1) del mismo cuerpo normativo, todo en el contexto de oportunidad que refiere el art. 126 del adjetivo civil.

Respecto al reclamo que una simple colindancia sea impropia para rectificar una superficie; por la existencia de tres planos aprobados por parte de los actores respecto a la superficie de 1.303,10 m2. el Ad quem señaló que la parte recurrente no puede cuestionar el acto de transferencia que favorece a los demandantes en el Testimonio Nº 56/1982, ni hacer referencia de la colindancia que define la superficie, y por tanto no tiene legitimación recursiva para reclamar sobre una superficie que teniendo a cualquier persona como titular, nunca esa titularidad le correspondía, es decir, que si el acto de transferencia fue efectuado por determinadas personas, eran ellas las legitimadas para oponerse a la adición de una superficie que era de su propiedad (no la Alcaldía), de donde resulta que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo no puede hacerse de los derechos de los causantes (esposos Morato) que son quienes ostentando el derecho de propiedad lo transfirieron a los hoy demandantes que resultan los legitimados para señalar si la transferencia contemplaba la superficie demandada y adicionada.

Sobre la falta de legitimación de carácter sustancial de los actores para demandar mejor derecho de propiedad. La entidad apelante pretende hacer valer elementos de prueba inherentes a los títulos que adjunta la parte demandante (literalidad de la cláusula tercera), no así a los términos de la demanda. Contrariamente la demanda definió a los sujetos pasivos de la acción y a los titulares con legitimación activa para demandar la rectificación de un dato de superficie, lo cual se concreta con la existencia de una colindancia en el inmueble que es el que definiera su derecho.

Finalmente, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que el recurso adolece del defecto de no articularse los agravios con el pedido concreto, lo que torna también inviable la estimación del pedido recursivo, ya que el apelante dice que no hay prueba del derecho propietario, empero, contrariamente, liga a una errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica.

En cuanto a la apelación del tercero interesado Colegio Lucio Siles Morales, el Ad quem manifestó que el tercero interesado efectuó una apelación sin suficiente y coherente exposición de agravios por lo que declaró inadmisible el recurso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Reclamó que la demanda no debió ser admitida por incompetencia en razón de materia, pues se ha desconocido e incumplido al mandato de la Ley Municipal Nº 38/2014, al tratarse de un acto administrativo por lo que ese derecho propietario no puede ser cuestionado en la vía judicial.

2. Acusó que el A quo vulneró los requisitos del art. 114 del Código Procesal Civil, admitiendo una demanda defectuosa debido a no haber demostrado quienes exactamente son las partes demandadas en las múltiples pretensiones planteadas.

3. Arguyó que la demanda de rectificación de superficie de terreno le causa indefensión, porque está dirigida contra personas ajenas al Municipio afectando el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, violando los arts. 115.I y II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado.

4. Culpó a los de instancia, que por los hechos demostrados no dieron cumplimiento con los elementos probatorios sobre la titularidad del derecho propietario de reivindicación y mejor derecho propietario, causando la improponibilidad de la demanda por errónea aplicación del art. 1453 del CC.

5. Denunció que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio en su argumentación por lo que existiría violación, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1545 y 1453 CC, respecto a la valoración de las pruebas.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora contestó refiriendo que el pseudo derecho alegado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo deviene de facto a través de una medida de hecho (Ley Municipal Nº 0038/2014), donde de por sí y ante sí, haciendo de juez y parte, violando el principio constitucional de que: “nadie puede ser juez y parte en la misma causa” procedió a declarar a su favor como bien municipal una fracción del inmueble de los demandantes, incumpliendo con las obligaciones negativas que la constitución impone a los Gobiernos Municipales como es la “Prohibición de privación arbitraria de propiedad” establecida por la SCP N° 121/2012 y no toman en cuenta que el derecho deviene del Testimonio N° 56/1982 inscrito en Derechos Reales en ese año, con el valor de publicidad y oponibilidad del art. 1538 del CC, donde consta que la fracción demandada por las colindancias inscritas forma parte del inmueble de los demandantes, resultando la rectificación declarada a su favor un dato aclaratorio, más no constitutivo de su derecho, como erradamente pretender hacer ver.

Peticionando declarar improcedente o infundado el recurso de casación con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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CON RELACIÓN AL TÍTULO Y MODO/ Se entiende por modo el acto o hecho al que la ley le atribuye el efecto de materializar, en forma ostensible e indudable ante la comunidad, el desplazamiento patrimonial determinado por el título.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y otros.
Proceso
Rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Néstor Jorge Musto en su texto Derechos Reales Tomo 1 en la pág. 39

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