Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 513/2019-RRC
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Oruro 4/2019
Parte Acusadora: María del Carmen Bravo Salazar
Parte Imputada: Marcia Baptista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, de fs. 109 a 124 vta., María del Carmen Bravo Salazar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2018 de 22 de junio, de fs. 86 a 105, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Marcia Baptista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, contenidos en los arts. 345 y 346 del Código penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 06/2017 de 4 de abril (fs. 170 a 29 a 36 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a Marcia Baptista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos, autoras de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, ambas imputadas promovieron recurso de apelación restringida (fs. 40 a 54 vta.), siendo resuelto a través del Auto de Vista 92/2018 de 22 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo juicio de reenvío a cargo del Juzgado de Sentencia de turno.
Por diligencia de 7 de marzo de 2019 (fs. 108), la recurrente María del Carmen Bravo Salazar, fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente refiere que las consideraciones vertidas por el Tribunal de apelación en torno al tipo penal contenido en el art. 345 del CP, son contradictorias a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que distingue cuatro elementos configurativos del delito de Apropiación Indebida. En tal sentido, se plantea que el Auto de Vista impugnado:
Incorpora elementos no contemplados en el tipo penal, tales como: el ‘acto de dominio’, cuando el texto de la norma usa el de ‘apropiarse’; también, así como el término “dolosa intención de retener” distinto al de retener contenido en el texto del tipo.
No menciona la conducta típica inherente, es decir: el provecho para un tercero, cuando de los hechos probados se tiene que “parte de los dineros fueron entregados a través de terceras personas, para el caso los esposos de las dos acusadas para su provecho” (sic).
Adiciona el elemento referido a que “la cosa ajena sea recibida en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver” (sic), siendo que tal extremo no se halla previsto por el tipo penal
Incluye otro elemento no previsto en el tipo penal de Apropiación Indebida, al concluir que en los supuestos de relaciones comerciales, precisa demostrarse ‘por los menos’ ‘las reglas de la inversión, forma de administración y control’.
La recurrente explica que el Auto de Vista impugnado “agrega y elimina elementos valorativos o jurídicos al tipo penal de Apropiación Indebida, desnaturalizándolo en detrimento de una subsunción adecuada del tipo penal” (sic). Destaca que la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, reconoce cuatro elementos objetivos en torno a ese tipo penal, y que la decisión asumida por la Sala Penal Tercera en este caso entró en contradicción, aplicando exigencias no previstas en la Ley.
Invocando el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril, manifiesta la recurrente, que lo concluido en torno al reclamo de defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación (Fundamento III, numeral 2, inciso c, en el Auto de Vista), entra en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el citado precedente pues “no se ha demostrado la violación a las reglas de la sana crítica en la Sentencia 6/2017, menos que la sentencia esté fundada en hecho no ciertos, o que se hayan utilizado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refieran a hechos que sean contrarios a la experiencia común o que se haya practicado análisis arbitrario de un elemento de juicio” (sic). Esta afirmación, es sostenida con los siguientes planteamientos:
No fueron identificados los elementos de prueba incorrectamente valorados. Agrega que el Tribunal de apelación pretendió defender sus conclusiones, remitiéndose a lo expuesto anteriormente en el propio Auto de Visa impugnado; sin embargo, la inexistencia de identificación de qué elementos hubieran sido incorrectamente valorados, persistió. Reclama que al tiempo de resolver la denuncia inherente al art. 370 num. 6) del CPP, pese no haberse precisado en el recurso de apelación restringida, cuál el agravio provocado, si fueron hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, “de manera ultrapetita da por acreditado el…defecto que da lugar…a la nulidad de la sentencia” (sic), muy a pesar -afirma- que el Tribunal de apelación reconoce que la Juez de origen hizo una relación de los elementos de prueba.
Asevera que el Tribunal de apelación no verificó si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reunían requisitos de logicidad, limitándose a sostener “que la querellante otorgó montos de dinero a las acusadas y que no existiría el negocio acordado” (sic), desconociendo así la prueba testifical producida por la parte acusadora. De hecho –afirma la recurrente- el Auto de Vista impugnado, no analizó ninguna prueba en concreto, reiterando solamente los términos del recurso de apelación en sentido que la ‘defectuosa valoración, pueda sustentarse también en la ausencia de valoración’. Añade que de las conclusiones de la Sentencia -lo atestado por SMGM y JGHD- se determinó que “se probó la existencia y el funcionamiento del negocio…que los muebles fueron vendidos y que se trataba de una sociedad” (sic) y de la prueba documental se concluyó la existencia de un negocio (se entiende actividad comercial), se comprende que el Tribunal de apelación “no ha verificado si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reunían los requisitos para ser resultados lógicos” (sic).
El Auto de Vista impugnado, más allá de menciones y argumentos genéricos sobre la identificación de prueba erróneamente valorada, no brinda pronunciamiento sobre qué reglas de la sana crítica fueron incumplidas o transgredidas en Sentencia; tal fue así que, el Considerando IV de esta última, sobre los motivos de hecho y derecho, no fue analizada de modo alguno por el Tribunal de apelación.
La deficiencia argumentativa en el planteamiento del recurso de apelación restringida que “discurre en torno sus propias apreciaciones…en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia” (sic), fueron replicadas por el Tribunal de apelación, pues a más de repetir las apreciaciones de las apelantes, la relación entre el agravio, la norma vulnerada y el contenido de la Sentencia es inexistente, dándose por acreditada la denuncia de errónea valoración de la prueba, sin explicar cuál el fundamento o motivo, menos aún “señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados” (sic).
Asimismo, cuestiona no haberse realizado análisis alguno sobre los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, cuando en todo caso “debían descartarse los supuestos precedentes contradictorios que no se pronuncian en una situación de hecho similar” (sic) como los casos de los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 206, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 315 de 25 de agosto de 2006.
Contradicción al Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, por cuanto el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la respuesta al recurso de apelación restringida “así sea para previa valoración” (sic). Añade que, en el presente caso el hecho de solo tomarse en cuenta la argumentación de las demandadas dejaría a la respuesta a ese recurso como un mero formalismo, “más aun agregando hechos que no se discutieron en juicio, como la rendición de cuentas o que se discutieron y constan en la sentencia y que no son tomadas en cuenta en el Auto de Vista” (sic).
Contradicción con los Autos Supremos 054/2016-RRC de 21 de enero y 185/2016-RRC de 8 de marzo, basado en un supuesto de falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, alegando al efecto que:
El Auto de Vista impugnado no es ni expreso ni claro, por cuanto la referencia a una rendición de cuentas sostenida en el Auto de Vista 92/2018, calificada de absurda, equivaldría a “sostener que en una estafa financiera…se concluya que lo único que corresponde es una rendición de cuentas” (sic); La Sentencia –prosigue- concluyó que en autos las acusadas no probaron el destino de los montos erogados por la querellante, “cómo se han invertido, gastado o finalmente como dicen llegado a la quiebra con el dinero entregado” (sic), sin embargo, el Tribunal de apelación, concluyó que no se había argumentado “donde se encuentra esa confianza objetiva que se encuentra implícita de la naturaleza del vínculo; cuando más bien [el juez de origen] concluye que no ha existido el negocio comercial; porque mínimamente debió reflejarse la relación jurídica que ilustre el vínculo existente entre ambas partes…que pueda hacer comprender que ha existido confianza jurídica quebrantada” (sic). Agrega que, si los razonamientos por los que la Sentencia explica la antijuricidad en la conducta de las acusadas y la existencia de los elementos que comprenden la Apropiación Indebida y el Abuso de Confianza, para el caso de ser entendidos como insuficientes debieron ser sometidos a un análisis fundamentado, “utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana critica, para demostrar porque no son atendibles” (sic); si bien, el Auto de Vista recurrido, concluye que no se demostró la existencia ni de confianza como tampoco negocio comercial, no tuvo presente que se reconoció un grado de amistad entre las partes, menos la presencia de documental como una licencia de funcionamiento y número de identificación tributaria del Spa.
Transcribiendo un pasaje del Auto de Vista impugnado, en el que se relata inconsistencias entre argumentación y norma habilitante presentes en el memorial de apelación restringida, la recurrente alega que, el principio procesal de congruencia (tantum devolutm quantum apellatum) no fue observado al darse por fundado el defecto de sentencia que al mismo tiempo se consideró infundado a raíz de una fundamentación deficiente del recurso.
El Auto de Vista “se limita a señalar un solo hecho cual es la entrega de montos de dinero, cuando la sentencia establece otros vinculados a los elementos de los tipos penales…como ser la existencia del negocio” (sic), además, a pesar de sustentar la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, no expresa de cuál se tratase “menos explicar su conexión con los hechos o actos que darían lugar a tan abstracta vulneración” (sic).
Invocando jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 562/2015-RA de 27 de agosto, inherente a los supuestos de flexibilización de apertura de competencia en casación, la recurrente precisa que varios aspectos y circunstancias son constitutivos de defectos absolutos en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, “por violación del debido proceso en sus componentes: derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y derecho a la igualdad procesal de las partes” (sic). Esos aspectos y circunstancias son mencionados bajo el siguiente detalle:
Ilegal incorporación de elementos valorativos o jurídicos al tipo penal de Apropiación Indebida, como fueran las “reglas de la inversión, forma de administración y control, como se asumen los riesgos internos y externos y forma de distribución de utilidades” (sic).
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