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TSJReiteradora

AS/0513/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente afirma que no le corresponde los subsidios pre natal ni de lactancia, al incumplirse el art. 11 incs. 2), 3) y 7) de la Resolución Ministerial N° 1676 de 22 de noviembre de 2011, referido a las obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de las asignaciones familiares, para lo cua...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 513

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 444/2018

Demandante : Jorge Navarro Villanueva

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 172 a 174, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado legalmente por Jorge Felipez Yavi, Juan Iván Roca Flores, Miguel Ángel Vaca Vásquez y Martiniano Pizza Tito, impugnando el Auto de Vista Nº 129/18 de 20 de agosto de 2017, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jorge Navarro Villanueva en contra del recurrente; traslado de fs. 179, sin respuesta; Auto de fs. 178 vta. que concede el recurso de casación; Auto Supremo de fs. 185 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 396/017 de 4 de octubre de 2017

Que, tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 396/017 de 4 de octubre de 2017 de fs. 45 a 47, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA la demanda interpuesta por Jorge Navarro Villanueva, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, para que proceda al pago de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVIANOS (Bs22.224.-) a favor del demandante por concepto de subsidio de frontera y por subsidios por maternidad que se entregue en productos al valor aprobado.

Auto de Vista Nº 129/18 de 20 de agosto de 2017

En grado de apelación deducida por el demandado, de fs. 51 a 56, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 129/18 de 20 de agosto de 2017, cursante de fs. 69 a 70 vta., que CONFIRMA la Sentencia, modificando solamente el monto total a pagarse por el subsidio de frontera, determinando que asciende a la suma de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVIANOS (Bs21.044.-).

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Jorge Felipez Yavi, Juan Iván Roca Flores, Miguel Ángel Vaca Vásquez y Martiniano Pizza Tito, interpone recurso de casación y el Tribunal emite el Auto Supremo de fs. 185 y vta., de 29 de octubre de 2018, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, violenta disposiciones legales, expresando los siguientes argumentos y fundamentos:

1.- No le corresponde los subsidios pre natal ni de lactancia, al incumplirse el art. 11 incs. 2), 3) y 7) de la Resolución Ministerial (RM) N° 1676 de 22 de noviembre de 2011, referido a las obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de las asignaciones familiares, para lo cual se adjunta como prueba de reciente obtención, el Informe UCG-N° 127/2018, emitido por el Jefe de Contabilidad del GADP, en el que se advierte la dejadez y descuido del actor al incumplir los requisitos exigidos para cobrar las asignaciones familiares y documentación del SIGEP, en la que consta el pago de los últimos periodos de lactancia debido a la afiliación tardía del menor de edad, habiendo prescrito además, el derecho a exigir este subsidio.

2.- El Tribunal de alzada no aplica correctamente el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115, toda vez que, no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo (LGT) ni a la Ley Nº 2027, los trabajadores de carácter eventual, que se vinculen contractualmente con una Institución del Estado, estando sus derechos y obligaciones pactados en el propio contrato, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBABS), modalidad que se utilizó para la contratación del ahora demandante, por lo que, no corresponde el pago del subsidio de frontera pues no estaba estipulado en el contrato suscrito; considerando además que, se ha interpretado erróneamente el art. 12 del DS Nº 21137, pues para que los trabajadores sean beneficiados con el subsidio de frontera, deben prestar servicios dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, en nuestro caso, el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta la ubicación geográfica exacta del lugar donde el demandante desarrollaba su trabajo, vulnerando lo establecido en el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, que exige a los administradores de justicia plasmar datos geográficos a efectos de asignación del subsidio de frontera.

3.- El Auto de Vista recurrido, no cumple los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil (CPC), referidos a la fundamentación y motivación que deben guardar al momento de emitir un fallo.

Petitorio.- La institución demandada solicita casar el Auto de Vista recurrido, en base a los fundamentos expuestos.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

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INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Jorge Navarro Villanueva
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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