Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 513
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 444/2018
Demandante : Jorge Navarro Villanueva
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 172 a 174, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado legalmente por Jorge Felipez Yavi, Juan Iván Roca Flores, Miguel Ángel Vaca Vásquez y Martiniano Pizza Tito, impugnando el Auto de Vista Nº 129/18 de 20 de agosto de 2017, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jorge Navarro Villanueva en contra del recurrente; traslado de fs. 179, sin respuesta; Auto de fs. 178 vta. que concede el recurso de casación; Auto Supremo de fs. 185 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 396/017 de 4 de octubre de 2017
Que, tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 396/017 de 4 de octubre de 2017 de fs. 45 a 47, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA la demanda interpuesta por Jorge Navarro Villanueva, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, para que proceda al pago de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVIANOS (Bs22.224.-) a favor del demandante por concepto de subsidio de frontera y por subsidios por maternidad que se entregue en productos al valor aprobado.
Auto de Vista Nº 129/18 de 20 de agosto de 2017
En grado de apelación deducida por el demandado, de fs. 51 a 56, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 129/18 de 20 de agosto de 2017, cursante de fs. 69 a 70 vta., que CONFIRMA la Sentencia, modificando solamente el monto total a pagarse por el subsidio de frontera, determinando que asciende a la suma de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVIANOS (Bs21.044.-).
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Jorge Felipez Yavi, Juan Iván Roca Flores, Miguel Ángel Vaca Vásquez y Martiniano Pizza Tito, interpone recurso de casación y el Tribunal emite el Auto Supremo de fs. 185 y vta., de 29 de octubre de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, violenta disposiciones legales, expresando los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- No le corresponde los subsidios pre natal ni de lactancia, al incumplirse el art. 11 incs. 2), 3) y 7) de la Resolución Ministerial (RM) N° 1676 de 22 de noviembre de 2011, referido a las obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de las asignaciones familiares, para lo cual se adjunta como prueba de reciente obtención, el Informe UCG-N° 127/2018, emitido por el Jefe de Contabilidad del GADP, en el que se advierte la dejadez y descuido del actor al incumplir los requisitos exigidos para cobrar las asignaciones familiares y documentación del SIGEP, en la que consta el pago de los últimos periodos de lactancia debido a la afiliación tardía del menor de edad, habiendo prescrito además, el derecho a exigir este subsidio.
2.- El Tribunal de alzada no aplica correctamente el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115, toda vez que, no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo (LGT) ni a la Ley Nº 2027, los trabajadores de carácter eventual, que se vinculen contractualmente con una Institución del Estado, estando sus derechos y obligaciones pactados en el propio contrato, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBABS), modalidad que se utilizó para la contratación del ahora demandante, por lo que, no corresponde el pago del subsidio de frontera pues no estaba estipulado en el contrato suscrito; considerando además que, se ha interpretado erróneamente el art. 12 del DS Nº 21137, pues para que los trabajadores sean beneficiados con el subsidio de frontera, deben prestar servicios dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, en nuestro caso, el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta la ubicación geográfica exacta del lugar donde el demandante desarrollaba su trabajo, vulnerando lo establecido en el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, que exige a los administradores de justicia plasmar datos geográficos a efectos de asignación del subsidio de frontera.
3.- El Auto de Vista recurrido, no cumple los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil (CPC), referidos a la fundamentación y motivación que deben guardar al momento de emitir un fallo.
Petitorio.- La institución demandada solicita casar el Auto de Vista recurrido, en base a los fundamentos expuestos.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
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