Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 513/2020
Fecha: 05 de noviembre de 2020
Expediente: SC-76-17-S.
Partes: Franz Grover Valverde Padilla c/ Juan Carlos Quiroga Saavedra.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción
negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 920 a 925, formulado por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904 y su Auto Complementario a fs. 915, pronunciados por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra el recurrente; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0838/2018-S3 de 7 de noviembre; Auto de queja por incumplimiento de 06 de julio de 2020 de fs. 6115 a 6120; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios de fs. 115 a 119 por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, quien una vez citado, presentó excepciones previas de fs. 240 a 241 vta., contestó negativamente y reconvino por acción negatoria y usucapión quinquenal de fs. 379 a 383 vta.
Tramitado de esa manera el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 04/16 de 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 702 a 709, por la que declaró IMPROBADA la demanda planteada por Franz Grover Valverde Padilla, PROBADA la reconvención por usucapión quinquenal y de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante, mediante memorial de fs. 719 a 728, mereciendo que la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904 y su Auto Complementario a fs. 915, por el que REVOCÓ totalmente la sentencia y en consecuencia declaró PROBADA la demanda principal y ordenó la desocupación y entrega del inmueble al demandante. Sin costas, argumentando que:
El demandado no acreditó tener título legítimo sobre el inmueble del actor, ya que según el informe pericial de fs. 620 a 630 el denunciado se encuentra en posesión del inmueble que erróneamente considera de su propiedad.
Consideró que el Juez de instancia no valoró el informe pericial de fs. 620 a 626, por lo que de manera equivocada declaró probada la reconvención de usucapión quinquenal, ya que el inmueble reclamado no es el mismo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Quiroga Saavedra, mediante memorial cursante de fs. 920 a 925, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el art. 145.I del CPC, obliga al Tribunal de alzada a ponderar todos y cada uno de los elementos de prueba señalando porqué producen convicción o no, y en el caso que nos ocupa si bien se alude a la documentación presentada por las partes, no se realizó un análisis valorativo, omitiendo fundamentar por qué los pretendidos títulos de aquel hacen el convencimiento que corresponden a un inmueble en cuestión que se ubicaría en otro lugar.
2. Mencionó que el art. 202 de la precitada norma, establece que la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial debió considerar la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y además de la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; por lo que el Auto de Vista 137 no se pronunció sobre esos aspectos, para concluir que se trata de dos inmuebles distintos, asumiendo la pericia -fs. 620 a 630 del proceso ordinario- como dogma sin efectuar una interpretación respecto a su fuerza probatoria, tampoco explicó que criterio se siguió a objeto de darle credibilidad, no cuenta con una motivación ni fundamentación sobre el parámetro utilizado al realizar su validación.
3. Acusó que el Auto de Vista impugnado transcribe el Auto Supremo Nº 394/2013, sin exponer su relación con la problemática en análisis ni como sería aplicable al proceso, porque la fundamentación no consiste en citar normas o precedentes, sino en establecer si se cumplen.
4. Refirió que la resolución de segunda instancia entró en contradicción con la Sentencia de 29 de febrero de 2016, porque los Vocales demandados consideraron que el Juez de la causa no valoró el informe pericial aludido, en consecuencia, debieron anular la Sentencia y ordenar que se pronuncie una nueva valorando dicha prueba, y no revocarla; incurriendo en la misma omisión argumentativa de primera instancia, citando el art. 202 del CPC, limitándose a señalar que el perito tiene la razón.
Por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista.
Respuesta al recurso.
Señaló que el recurrente se limita a manifestar que el Ad quem no hizo una correcta valoración de la prueba, sin percatarse que el valor probatorio nace por ley.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación planteado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
III.2. De la verdad material.
El Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero reiteró que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente se debe señalar que la presente resolución se da en mérito al Auto de Queja por Incumplimiento de la SCP Nº 0838/2018-S3 de fs. 6115 a 6120 emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
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