Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 513/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 65/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alfredo Mamani Magne
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 467 a 470 vta., Alfredo Mamani Magne interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 067/2019 de 25 de junio de fs. 448 a 456 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Gonzales Guarachi como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado previstos y sancionados por los arts. 271 y 332 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 181/2016 de 26 de agosto (fs. 284 a 290), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando culpable al acusado Alfredo Mamani Magne, autor en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves sancionado por el art. 271 del CP (Lesiones Leves), sancionándolo a la prestación de trabajos por dos (2) años, debiendo el justiciado por su formación de profesor enseñar la Ley 348 por dos gestiones escolares continuas, controlado por el Juez de Ejecución Penal, con costas a favor del Estado y la víctima, calificados en ejecución de sentencia. Absuelto en la acusación del delito de Robo Agravado, debido a que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, sin costas por excusable.
Contra la mencionada Sentencia, asumiendo el proceso en el estado en el que se encuentra Victoria Gonzales Guarachi como acusadora particular (296 a 297) y el acusado Alfredo Mamani Magne (fs. 410 a 416 y 430 a 439 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 067/2019 de 25 de junio, determinando: 1. Rechazar y declarar inadmisible el recurso de apelación restringida presentado por Victoria Gonzales Guarachi, al no haber dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 399 del referido cuerpo legal. 2. Admitir el recurso de apelación restringida presentado por el acusado Alfredo Mamani Magne, declarando improcedentes las cuestiones planteadas.
Por diligencia de 12 de marzo de 2020 (fs. 457), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifestando que como apelante habría denunciado la ausencia de valoración de la prueba documental ofrecida y producida en juicio, codificadas como PD 1, PD 5, PD 6, PD 10, PD 14, PD 17, que habrían sido presentadas a fin de demostrar que: i) El lugar del hecho era su propiedad; ii) Por los mismos hechos del 9 de febrero de 2014, la supuesta víctima fue imputada por Allanamiento de domicilio (caso MP 6715/2014); y iii) Por el hecho descrito precedentemente la supuesta víctima se encuentra con orden de aprehensión; por ello, al no haber sido valoradas por el Tribunal a quo, dice no haber podido alegar como se configurarían en atentatorias sus derechos y garantías, cuando no habría existido valoración probatoria; en ese contexto, al no haber existido valoración, acusa que el Tribunal ad quem no se encontraba limitado para poder evaluar si las mismas habrían sido defectuosamente valoradas, cuando justamente se le habría reclamado la no valoración de la prueba y por ende dicho Tribunal debió pronunciarse al respecto con la debida fundamentación, exigiendo al Tribunal de Sentencia los motivos en los que fundó su valoración jurídica dentro del marco legal e interpretación de la misma, máxime cuando el Tribunal de Sentencia habría manifestado que “las pruebas no tenían mayor relevancia”, lo que en su criterio demostraría una evidente incongruencia omisiva, conocida en la doctrina como citra petita o ex silentio, omisión en la que habría ingresado también el Auto de Vista impugnado, al haber confundido su reclamación de falta de valoración de la prueba por la errónea valoración de la prueba.
En esa base, acusa que el Auto de Vista confutado habría ingresado en una incongruencia, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que la obligación del Tribunal ad que sería la contratación de lo pedido, el análisis, la expresión de las razones y motivos por los que habría rechazado el agravio, contrariamente este habría rechazado el agravio confundiendo lo demandado, sin ingresar al fondo y sin dar razón de su decisión; concluye afirmando que, el Tribunal de alzada habría incumplido su obligación de fundamentación y motivación, en su vertiente de congruencia omisiva contenida en el art. 124 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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