Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 513/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 201/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 122 a 123, interpuesto por Jesús Luis Zeballos Calizaya, contra el Auto de Vista Nº 138/2020 de 2 de marzo de fs. 116 a 120 de obrados, emitido por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral interpuesto por José Luis Zeballos Calizaya contra Empresa Minera Huanuni, contestación al recurso de fs. 137 a 138 vlta. de obrados, el Auto N° 156/20 de 4 de junio, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 140, el Auto Nº 201/2020-A, de 20 de julio, de fs. 147 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Jesús Luis Zeballos Calizaya, en su escrito de demanda de fs. 33 a 34 de obrados, indica que su persona trabajó en la empresa minera Huanuni, como encargado de vigilancia, con archivo N° 879 con una antigüedad de 6 años, 6 meses y 25 días desde la gestión 2001, habiendo sido herido en el enfrentamiento del 2006; a la fecha recuperado, se hizo presente ante la empresa para solicitar su reincorporación, sin recibir respuesta alguna; alega que, la empresa demandada ha vulnerado el DS 28901 de 31 de octubre de 2006, motivo por el cual se apersona ante la vía judicial, adjuntando documentación de respaldo, solicitando en definitiva sea admitida la demanda de reincorporación.
Por decreto de fs. 34 vta. de obrados, el 29 de septiembre de 2017, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.
La parte demandada, mediante memorial de fs. 49 a 50, contesta de forma negativa a los extremos de la demanda, indicando que el actor, no señala algunos aspectos de cuando concluyó su relación laboral y los motivos que dieron lugar a su retiro:
1. – Lo manifestado en la demanda es falso y mal intencionado, ya que el 28 de diciembre de 2007, el demandante con Arch. 879, presentó nota de Solicitud de Retiro Voluntario, por el cual hace conocer su retiro de la empresa; extremo que se evidencia por la nota presentada al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, el 16 de abril de 2012, en el que reconoce que no hubo despido injustificado.
2. – El demandante indica que la empresa, ha vulnerado el DS 28901 de 31 de diciembre de 2006; sin embargo, no indica de qué manera se vulneró y mensos aún indica cual es la relación de esa normativa con la empresa o la relación laboral entre el demandante y la E.M.H., ya que el DS se refiere a la Nacionalización del Cerro Posokoni, determinando que la contratación de personal de la E.M.H., provendrá de las Cooperativas Mineras descritas en la mencionada norma.
3. – Señalar que el artículo 10 parágrafos I y III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, es claro referente a que la reincorporación, solo procederá ante un despido injustificado, no siendo aplicable en el presente caso, ya que hubo un retiro voluntario.
Solicita que en sentencia se declare Improbada la demanda, con cotas y costos.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, se traba la relación procesal, se abre el término de prueba. Fecha de ingreso causales de retiro, la relación laboral continua e ininterrumpida, la baja médica indicada en la demanda, y si acudió ante la Dirección Departamental del Trabajo con el propósito de su reincorporación; de la misma forma, se establecen como punto de hecho a probar para la demandada, las condiciones laborales, en las que fue contratado el demandante, antecedentes en cuanto a la conclusión de la relación laboral y su conclusión, se adjunte la nota de solicitud de retiro voluntario y los hechos impeditivos y extintivos de los derechos del actor.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 3/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 80 a 82 vlta., declarando IMPROBADA la demanda laboral, sin lugar a la reincorporación
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el demandante presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 84 a 85 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 138/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 116 a 120, resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada
I.3 RECURSO DE NULIDAD Y CASACION EN EL FONDO. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandante, por escrito de fs. 122 a 123, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
EN EL FONDO
Indica haber recurrido al Ministerio del Trabajo, habiendo notificado a la empresa demandada y su representante legal, quien no se hizo presente.
1. - El art. 48 de la CPE, establece que los derechos y beneficios sociales, son imprescriptibles, no son sujeto de renuncia, siendo nulas las convenciones contrarias a ellos.
2. – A fines de resolver la demanda, se debe establecer el vínculo laboral entre el trabajador y el empleador, debiendo tomar en cuenta la existencia de un contrato, al amparo del art. 5 de la LGT y 5 de su Decreto Reglamentario.
3. – En condiciones de dependencia y subordinación y si el trabajo es por cuenta ajena a cambio de una remuneración, entonces será calificado como contrato de trabajo.
EN LA FORMA
El art. 48 de la CPE, establece principios y disposiciones que garantizan y protegen a los trabajadores.
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