Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 513/2021
Fecha: 11 de junio de 2021
Expediente: LP-53-21-S.
Partes: Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa Achu de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu c/ Carmela Condori Quispe.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 567 a 571 vta., interpuesto por Carmela Condori Quispe, contra el Auto de Vista Nº 551/2020, de 11 de diciembre, cursante de fs. 559 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa Achu de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu contra la recurrente; la contestación cursante de fs. 586 a 587 vta., el Auto de concesión de 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 588; el Auto Supremo de Admisión N° 297/2021-RA de 08 de abril, de fs. 594 a 595 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa Achu de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu, por escrito de fs. 255 a 259 vta., demandaron usucapión decenal contra Carmela Condori Quispe, quien una vez citada, contestó en forma negativa y reconvino por reivindicación, mediante escrito de fs. 284 a 287 vta., tramitado así el proceso, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia N° 783/2019, de 18 de octubre, cursante de fs. 517 a 529, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión; en consecuencia dispuso por operada la usucapión decenal sobre los siguientes terrenos: lote Nº 7, manzana 1, con superficie de 285 m2 a favor de Zenobia Condori Condori; lote Nº 12, manzana 2, con superficie de 244 m2 a favor de Venancio Cutile Cari; lote Nº 10, manzana 2, con superficie de 241 m2 a favor de Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura; lote Nº 13, con superficie de 210,32 m2, lote Nº 14 con superficie de 281,15 m2 de la manzana 16 a favor de Rosenda Andrea Aruquipa Achu, debiéndose limitar la Matrícula Nº 2014010025713 que corresponde a Carmela Condori Condori.
2. Determinación de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carmela Condori Condori, según memorial de fs. 537 a 540, que mereció que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista Nº 551/2020, de 11 de diciembre, cursante de fs. 559 a 560 vta., mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por ser extemporáneo. En su contenido, en lo más relevante, señaló que la sentencia mereció Auto complementario de 23 de octubre de 2019 a fs. 531, que fue notificada a las partes -actor y demandado- el 06 de noviembre de 2019, tal cual se advierte del acto de comunicación procesal a fs. 534; consecuentemente, el término para presentar el recurso de apelación dentro la presente causa feneció el 20 de noviembre de 2019, sin embargo, de fs. 537 a 540, Carmela Condori Quispe interpone recurso de apelación el 22 de noviembre de 2019 a horas 10:02 (véase cargo, sello de plataforma con código de barras a fs. 537), es decir, extemporáneamente.
3. Resolución de alzada que fue recurrida en casación por la parte demandada por escrito de fs. 567 a 571 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que se violó el art. 218 del Código Procesal Civil al no haberse fundamentado el Auto de Vista, que no se entiende el por qué no consideró la argumentación y la expresión de agravios realizados en el recurso de apelación.
2. Señaló que los días lunes 11 y martes 12 de noviembre de 2019 los plazos procesales quedaron suspendidos por razones de fuerza mayor, situación que fue aclarada en el memorial de apelación, así como en el memorial de solicitud de aclaración, por tanto no fueron situaciones desconocidas para las autoridades; de tal manera que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente se encuentra dentro el término legal, por lo que consignó datos erróneos con relación al cómputo de los días para la presentación del recurso de apelación.
3. Sostuvo violación de la Ley del Órgano Judicial en su art. 16 y arts. 115. I y 119. I de la Constitución Política del Estado, causándole trasgresión a su derecho a la defensa al declarar el Auto de Vista inadmisible el recurso de apelación.
De la contestación al recurso de casación.
Manifestó que la apelante indica que se violó el art. 218 del Código Procesal Civil, sin mencionar a qué parágrafo, numeral o inciso del artículo, se refiere, ya que el Auto de Vista se dictó en apego a la norma y que la apelación se presentó a destiempo; se hace mención que se incumplió el art. 213 de la mima norma que se refiere al contenido de la sentencia, que no tiene relación con el recurso de casación contra el Auto de Vista; y, por último, se hace referencia a una falta de presupuesto formal, siendo que el apelante fue quien incumplió plazos por presentar su recurso a destiempo.
Refirió que la parte recurrente describe que en las fechas 11 y 12 de noviembre de 2019 no hubo actividad laboral sin demostrar tal aspecto con documento o norma legal, por lo que es una aseveración sin ningún fundamento; también hace mención de autos supremos y el principio de verdad material que corresponde a litigantes que cumplieron a cabalidad los plazos procesales, sin embargo la recurrente no indica que las personas que no cumplan con los plazos procesales puedan tener estos beneficios que la ley otorga a todos los litigantes que respetan y cumplen con del debido proceso, por lo que no demuestra violación a sus derechos en vista de haber presentado su recurso de apelación fuera del plazo establecido en el art. 261 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del derecho a la impugnación y el principio pro actione.
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