Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 513/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 72/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 3 de marzo de 2022, cursantes de fs. 1628 a 1631 y 1633 a 136 y vta., Álvaro Salazar Cuellar y Ronald Banegas Banegas impugnan el Auto de Vista Nº 109 de 2 de diciembre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2021 de 29 de julio (fs. 1544 a 1563), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró autores y culpables a Ronald Banegas Banegas y Álvaro Salazar Cuellar, de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Álvaro Salazar Cuellar y Ronald Banegas Banegas, formulan recursos de apelación restringida (fs. 1568 a 1570 y 1571 a 1573 y vta.), resueltos por Auto de Vista 109 de 2 de diciembre de 2021(fs. 1620 a 1623), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Álvaro Salazar Cuellar
El recurrente previó relato de los antecedentes, alega que, el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos bajo los siguiente puntos; a) Revaloriza de forma ilegal la prueba y aprecia de manera subjetiva los hechos y la culpabilidad, violando el principio de inocencia declarándolos autores y partícipes del hecho denunciado, sin determinar el grado de participación o autoría, revalorando y considerando de manera inadecuada el informe médico y psicológico, así como la declaración de la víctima y los testigos. Siendo que en el sistema procesal boliviano no existe segunda instancia y que el Tribunal de Sentencia es el único con facultad de valorar la prueba al encontrase en contacto directo con la producción de la misma, encontrándose la facultad del Tribunal de Apelación enmarcada al control de valoración de la prueba hecha por el inferior bajo la regla de la sana crítica, ante la falta de uno de estos elementos, incoherencia, contradicción o imprecisión del fundamento de apreciación de la pruebas, conlleva a la reposición del juicio. b) Vulneración a los principios de inocencia, y de libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa, al atentar contra el principio constitucional de la presunción de inocencia emitiendo opinión anticipada sobre la autoridad de los hechos acusados, acto que también constituye defecto absoluto. c) Falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo, sostiene el recurrente que el Auto impugnado carece de fundamentación coherente.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Auto Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 424/2006 de 20 de octubre, 131/2007 de 31 de enero, 242/2006 de 6 de julio, 724/2004 de 26 de noviembre, 256/2006 de 26 de julio, 66/2006 de 27 de enero y 437/2007 de 24 de agosto.
III.2. Recurso del imputado Ronald Banegas Banegas
El recurrente inicia su recurso señalando los antecedentes del proceso, asimismo fundamenta y enmarca los mismos argumentos y agravios refiriéndose a la revalorización de la prueba, apreciación subjetiva del hecho y la culpabilidad, así como la vulneración del principio de inocencia, el principio de libre valoración de la prueba y el derecho al a defensa, así como la falta de fundamentación del Auto impugnado y la errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo. Invocando los mismos precedentes contradictorios y agregando en su cita como precedentes los Autos Supremos 001/2013 de 02 de enero, 525/2004 de 20 de septiembre, 251/2005 de 22 de julio, 104/2004 de 20 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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