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TSJ

AS/0513/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 513/2024-RA

Sucre, 08 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 123/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2024, cursante de fs. 200 a 203 vta., Santiago Mamani Cutipa, impugna el Auto de Vista 286/2023-RAR de 21 de noviembre, de fs. 186 a 193, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2021 de 4 de noviembre (fs. 109 a 125 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santiago Mamani Cutipa, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado y la víctima una vez que esta Sentencia adquiera la calidad de firme.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Santiago Mamani Cutipa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 153 a 156), resuelto por Auto de Vista 286/2023-RAR de 21 de noviembre (fs. 186 a 193), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por consiguiente, firme la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifestando que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a los arts. 37, 38, 39, 40 y 272 bis. del CP, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, afirma que no se llegó a comprobar los hechos acusados menos se fundamentó por qué se llegó a la convicción de la supuesta autoría del delito de Violencia Familiar o Doméstica, invocando al efecto el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2016 y la Sentencia Constitucional 680/200-R; en tal circunstancia, acusa que el Auto de Vista impugnado no tiene credibilidad al no haber realizado un análisis fáctico y preciso conforme al Auto Supremo y la resolución constitucional, evidenciándose una evidente contradicción con los precedentes invocados.

Ante el reclamo de apelación de falta de fundamentación en la Sentencia y vulneración de lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, acusando el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) de la norma penal adjetiva citada, por no haberse realizado una correcta valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada no observó el agravio denunciado convalidando la señalada carencia.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2006, 303/2012 de 24 de octubre y 348 de 26 de septiembre de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Santiago Mamani Cutipa
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2024AS/0513/2024-RAFuente oficial