Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 513/2024
Sucre, 19 de septiembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 526/2024
Demandante : Daniel Isidoro Costaleyte Roca, Felix Freddy
Grandon Rodriguez, Inocencio Borda Vargas y Antonio Daza Montoya
Demandado : Empresa KAZEN INGENIERIA SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Daniel Isidoro Costaleyte, Felix Freddy Grandon Rodrgiez, Inocencio Borda Vargas y Antonio Daza Montoya de fs. 321 a 325 vta., y KAZEN INGENIERIA SRL, representada por Jose Ernesto Aguilera Auza de fs. 329 a 336 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 318/2023 de 15 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 308 a 315, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Daniel Isidoro Costaleyte Roca y otros contra la Empresa “KAZEN INGENIERIA SRL”, con respuesta de contrario de fs. 329 a 336 vta., y fs. 340 vta., el Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2024, de fs. 342, que concedió ambos recursos, el Auto Supremo de 26 de junio de 2024, que admitió los recursos, cursante a fs. 349 vta., y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2 de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 32/2022 de 6 de abril, de fs. 190 a 198 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 23 a 26 vta., de obrados, con costas, que ordena a la Empresa “KAZEN INGENIERIA SRL”, cancelar dentro del tercer día a favor de los demandantes: Daniel Isidoro Costaleyte Roca la suma de Doscientos Un Mil Quinientos Sesenta y Dos 80/100 bolivianos (Bs 201.562,80), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, sueldos pendientes, incremento salarial, primas, vacaciones y multa del 30%; Felix Freddy Grandon Rodriguez la suma de Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres con 90/100 bolivianos (Bs 188.553,90) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécima y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, sueldos pendientes, incremento salarial, primas y multa del 30%; Inocencio Borda Vargas la suma de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco con 80/100 bolivianos (Bs 344.485,80) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécima y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, sueldos pendientes, incremento salarial, primas, horas extras y multa del 30%; Antonio Daza Montoya la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Tres con 70/100 boliviano (Bs 139.853,70) por concepto de indemnización, desahucio, agüinado duodécima y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, incremento salarial, primas y multa del 30%. Los pagos se encuentran actualizados de acuerdo al reajuste dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
Constituye un total a pagar de Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis 20/100 bolivianos (Bs 874.456,20). Con costas.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 223 a 225 de obrados, por Auto de Vista Nº 315/2023 de 15 de diciembre, cursante de fs. 308 a 315, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 32/2022 de 6 de abril, en los nuevos términos y lineamientos expresados a continuación: le corresponde a Daniel Isidoro Costaleyte Roca la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil cuarenta y seis 30/100 bolivianos (Bs 134.046,30) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, incremento salarial, primas y multa del 30%; Felix Freddy Grandon Rodriguez la suma de Veintiocho mil quinientos cuarenta y uno 66/100 bolivianos (Bs 123.680,54) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, incremento salarial, primas y multa del 30%; Inocencio Borda Vargas la suma de Ciento Cuatro Mil Trescientos Setenta y Dos 13/100 bolivianos (Bs 104.372,13) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, incremento salarial, primas y multa del 30%; Antonio Daza Montoya la suma de Setenta Mil Quinientos Treinta y Siete 38/100 bolivianos (70.537,38), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, incremento salarial, primas multa del 30%.
Siendo un total a pagar de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis 35/100 bolivianos (Bs 432.636,35)
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, ambas partes interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista Nº 315/2023 de 15 de diciembre, por memoriales cursantes de fs. 321 a 325 vta., y de fs. 329 a 336 vta., señalando los siguientes agravios:
PRIMER RECURSO DE CASACION, interpuesto por Daniel Isidoro Costaleyte, Felix Freddy Grandon Rodrgiez, Inocencio Borda Vargas y Antonio Daza Montoya, cursante de fs. 321 a 325 vta.
1.- Se ha incurrido en una falsa apreciación de las pruebas, en cuanto a la relación laboral, toda vez que se demostró por las pruebas de cargo cursantes de fs. 2 a 20 y de fs. 80 a 146, que ha existido relación laboral con la empresa “KAZEN INGENIERIA SRL”, desempeñando los cargos de chofer, eléctrico B y técnico eléctrico, hecho evidenciado por las siguientes documentales: papeletas de pago de fs. 2, 8, 12 a 14, 17, 83 a 94, 131 a 139, certificados de trabajo de fs. 6, 11, 80 a 81, 106, contratos de trabajo de fs. 95 a 96 vta., fs. 140 a 142 y fs. 143; carta de despido de fs. 3, 7, 18 y extracto de aportaciones a las AFPs de fs. 97 a 105, fs. 111 a 116, fs. 120 a 130 y fs. 144 a 146 de obrados, pruebas que revisten todas las características esenciales de una relación laboral conforme dispone el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993y art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
2.- Se ignora las pruebas aportadas que demuestran la modalidad de contrato, cursantes de fs. 2 a 20 y fs. 80 a 146, en que los demandantes Daniel Isidoro Costaleyte Roca y Felix Freddy Gradon Rodriguez han sido contratados de forma verbal por tiempo indefinido. Hecho comprobado en virtud de que no existe contrato escrito de trabajo en las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la legislación reconoce como válidos incluso los contratos verbales, los cuales también son sujetos de todos los derechos y obligaciones que la ley reconoce, conforme los establece el art. 6 del Decreto Reglamentario y en virtud a la presunción establecida en el inciso b) del art. 182 del Código Procesal de Trabajo; correspondiendo reconocer la modalidad de contratación verbal por tiempo indefinido. Con relación a Inocencio Borda Vargas y Antonio Daza Montoya, han sido contratados mediante contrato escrito de trabajo por tiempo indefinido, hecho que ha sido evidenciado por los contratos de trabajo de fs. 95 a 96 vta., y fs. 140 a 142 y fs. 143 de obrados, en cumplimiento a lo establecido por el Decreto Ley N° 17189 de 16 de febrero de 1979.
3.- Falta de apreciación de las pruebas relacionadas al tiempo de servicio, cursantes en literales de cargo de fs. 2 a 20 y fs. 80 a 146 en que Daniel Isidoro Costaleyte Roca ha prestado servicios desde 1 de febrero de 2013 hasta 30 de junio de 2020, lo cual constituye un tiempo de servicios de 7 años y 5 meses, hechos demostrados por las literales de fs. 11 y fs. 120 a 129 de obrados; que Felix Freddy Gradon Rodriguez, ha prestado servicios desde fecha 18 de octubre de 2010 hasta 30 de junio de 2020, lo cual constituye un tiempo de servicios de 9 años, 8 meses y 12 días, hecho demostrado por las literales de fs. 6 a 7 y fs. 111 a 116 de obrados; que Inocencio Borda Vargas has prestado servicios desde fecha 01 de febrero de 2012 hasta 30 de junio de 2020, lo cual constituye un tiempo de servicio de 8 años y 5 meses, hecho probado por la prueba de fs. 98 a 105; que Antonio Daza Montoya, ha prestado servicios desde fecha 28 de enero de 2015 hasta 30 de junio de 2020, lo cual constituye un tiempo de servicios de 5 años, 5 meses y 2 días, hecho demostrado por las literales de fs. 143, fs. 140 a 142, fs. 18 y fs. 144 a 146 de obrados; todas estas pruebas citadas tiene la fuerza probatoria para determinar el tiempo de servicios prestados para la empresa “KAZEN INGENIERIA SA”, correspondiendo a este efecto el cálculo de la indemnización de conformidad a lo establecido en el art. 20 de la Ley General del Trabajo, art. 12 del Decreto Reglamentario y los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009.
4.- El Tribunal Ad quem, incurre en equivocada valoración de la prueba con relación al sueldo o salario promedio mensual, ya que se demostró por las pruebas aportadas cursantes en literales de cargo de fs. 2 a 20 y fs. 80 a 146 que Daniel Isidoro Costaleyte Roca percibía como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs 4.922, hecho demostrado por las boletas de pago de fs. 12 a 14 y por el extracto de aportaciones de fs. 121 a 129 de obrados; que Felix Freddy Gradon Rodriguez percibía como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 4.628, hecho demostrado por el certificado de trabajo cursante a fs. 6, por la boleta de pago de fs. 8 y por el extracto de aportaciones a las AFPS de fs. 111 a 116 de obrados; que Inocencio Borda Vargas, percibía como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs 7.966, hecho demostrado por las boletas de pago de fs. 2, fs. 83 a 94 y el extracto de aportaciones a las AFPs de fs. 97 a 104 de obrados; que Antonio Daza Montoya, percibía como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs 4.876,20, hecho demostrado por las boletas de pago de fs. 17, fs. 131 a 139, y el extracto de aportaciones a las AFPs de fs. 144 a 146 de obrados, debiendo cumplirse lo establecido por los arts. 19 y 52 de la Ley General del Trabajo concordante con los arts. 11 y 39 del Decreto Reglamentario.
5.- Se ignora las pruebas relacionadas con respecto a la causal de extinción de la relación laboral, toda vez que las pruebas aportadas al presente proceso cursantes en literales de cargo de fs. 2 a 20 y fs. 80 a 146, acreditan que los demandantes han sido despedidos de forma intempestiva e injustificada de sus fuentes laborales, correspondiéndoles en este sentido el pago del desahucio, hecho que ha sido evidenciado conforme a las cartas de despido cursante a fs. 3, 7, 11, 18 de obrados, en el cual la parte empleadora procede a la conclusión de la relación laboral de manera unilateral con los demandantes, motivo por el cual procede el pago de desahucio para todos de conformidad a lo establecido en el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009.
6.- Errónea apreciación de las pruebas con relación a los aguinaldos adeudados, que se tiene demostrado por las pruebas literales de cargo de fs. 2 a 20 y fs. 80 a 146, que Daniel Isidoro Costaleyte Roca le corresponde el pago de aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018 (12 meses); Felix Freddy Gradon Rodriguez le corresponde el pago de aguinaldo por duodécima de la gestión 2020 (6 meses); Inocencio Borda Vargas le corresponde el pago de aguinaldo de duodécima de la gestión 2020 (6 meses) y el pago de aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018 (12 meses); Antonio Daza Montoya le corresponde el pago de aguinaldo duodécima de la gestión 2020 (6 meses) y el pago de aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018 (12 meses), conforme a lo establecido por el Decreto Supremo Nº1802 de 20 de noviembre de 2013 que instituye el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”.
7.- Errónea apreciación de las pruebas en cuanto a los sueldos pendientes, ya que se tiene demostrado con las literales de cargo de fs. 2 a 20 y fs. 80 a 146, en que Daniel Isidoro Costaleyte Roca, le corresponde el pago de sueldos pendientes de 10 meses de las gestiones 2019 a 2020 y 15 días del mes de agosto correspondiente a la gestión 2019; que a Feliz Freddy Gradon Rodriguez, le corresponde el pago de sueldos pendientes de 7 meses de las gestiones 2019 a 2020, en virtud a que el único aporte a la AFP realizado por la empresa demandada fue en el mes de noviembre de 2019, tal como consta en la documental de fs. 115 vta., de obrados; que Inocencio Borda Vargas, le corresponde el pago de sueldos pendientes de 10 meses de las gestiones 2019 a 2020; que Antonio Daza Montoya, le corresponde el pago de sueldos pendientes de 6 meses trabajados de la gestión 2020, en virtud a la boleta de pago de fs. 136 de obrados, que demuestra el último salario percibido por el demandante.
Prevaleciendo en este sentido la pretensión exigida de acuerdo al artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo, además que el empleador no ha presentado ninguna prueba que demuestre el pago de estos conceptos.
8.- Errónea apreciación de la prueba en cuanto al retroactivo y/o incremento salarial no cancelado, cuando se ha demostrado por las pruebas aportadas al presente proceso cursantes en literales de cargo de fs. 2 a 20 y fs. 80 a 146, que los demandantes Daniel Isidoro Costaleyte Roca le corresponde el pago de incrementos salariales de la gestión 2018 (5,5%) de 12 meses y el incremento salarial de la gestión 2019 (4%) de 12 meses; que Felix Freddy Gradon Rodriguez, le corresponde el pago de incrementos salariales de la gestión 2018 (5,5%) de 12 meses y el incremento salarial de la gestión 2019 (4%) de 12 meses; que Inocencio Borda Vargas, le corresponde el pago de incrementos salariales de la gestión 2018 (5,5%) de 12 meses y el incremento salarial de la gestión 2019 (4%) de 12 meses; que Antonio Daza Montoya, le corresponde el pago de incrementos salariales de la gestión 2018 (5,5%) de 12 meses y el incremento salarial de la gestión 2019 (4%) de 12 meses. Beneficios que se encuentran establecidos en el DS. 3544 de 1 de mayo de 2018 y el DS. 3888 de 2 de mayo de 2019, además que la parte empleadora no ha presentado documental que acredite haber cancelado dicho beneficio.
9.- Errónea apreciación de la prueba en cuanto a la prima adeudada, ya que se tiene demostrado por las pruebas aportadas al presente proceso cursantes en literales de cargo de fs. 2 a 20 y fs. 80 a 146, que Daniel Isidoro Costaleyte Roca, le corresponde la prima de 7 años, de las gestiones 2013 a 2019; que Felix Freddy Gradon Vargas, le corresponde la prima de 9 años de las gestiones 2010 a 2020; que Inocencio Borda Vargas, le corresponde la prima de 8 años de las gestiones 2012 a 2020; que Antonio Daza Montoya, le corresponde la prima de 5 años de las gestiones 2015 a 2020, de conformidad a lo determinado por el art. 57 de la Ley General del Trabajo, toda vez que la parte demandada no ha demostrado con pruebas legales y suficientes que los demandantes hayan recibido el pago de este concepto o que la empresa demandada no haya obtenido utilidades.
10.- En cuanto a las vacaciones, se ignoran las pruebas aportadas al presente proceso cursantes en literales de cargo de fs. 2 a 20 y fs. 80 a 146, que Daniel Isidoro Costaleyte Roca, se le adeuda el pago de vacaciones de 1 año y 5 meses, en virtud a que la parte demandada no ha demostrado con pruebas legales y suficientes haber otorgado el uso de vacaciones o el pago de las mismas.
11.- Errónea apreciación de las pruebas en cuanto a las horas extras trabajadas y no canceladas, ya que se tiene demostrado por las pruebas aportadas al presente proceso cursantes en literales de cargo de fs. 2 a 20 y fs. 80 a 146, que el demandante Inocencio Borda Vargas le corresponde el pago de horas extras de 145 horas de la gestión 2017, de conformidad al art. 36 de la Ley General del Trabajo.
En su petitorio, solicitó case parcialmente el Auto de Vista Nº 318/2023 de 15 de diciembre.
SEGUNDO RECURSO DE CASACION, interpuesto por “KAZEN INGENIERIA SRL”, cursante de fs. 329 a 336 vta:
1.- El Auto de Vista impugnado, no cumple en su totalidad con lo dispuesto por el AS Nº 188/2023 de 6 de junio, ya que si bien considero las pruebas acusadas en la apelación para la determinación del sueldo percibido por los actores, y así considerar un salario promedio indemnizable acorde a las pruebas señaladas, pero no desarrollaron de forma motivada respecto al tiempo de servicios prestados.
2.- Vulneración al debido proceso, al haberse admitido una omisión de consideración que afecta la debida motivación y fundamentación en la emisión de la Sentencia, y no determinar su nulidad. Es decir reconociendo e identificando una falta de motivación y fundamentación en la emisión de la Sentencia, se decidió obviar la nulidad de obrados; y suplir el rol de una Juez de primera instancia, cuando como Tribunal de apelación debió efectuar una revisión de las decisiones cuestionadas en la sentencia, no así suplir la ausencia de motivación del Juez de la causa, aspecto que vulnera el debido proceso.
3.- Ausencia de motivación y bases jurídicas, para la determinación del pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; no se especifica cómo se obtiene la suma dispuesta, se generaliza y se unifica con el aguinaldo común, toda vez que si bien efectúa una nueva liquidación individual para los cuatro demandantes, empero en el concepto de aguinaldo dispone un monto para cada uno de ellos que no coincide con el salario que llego a determinar para cada actor, es decir modificó el sueldo promedio indemnizable, valorando la prueba de los salarios que percibían los actores, pero no considero esta modificación para el concepto de aguinaldo.
Lo que se deduce, que el Tribunal de alzada emitió una resolución de “facto” sin la debida motivación y fundamentación.
4.- Vulneración al principio procesal no reformatio in peius, que consiste en la prohibición al Juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del único apelante; bajo este postulado tuitivo, no resulta dable inferir de modo alguno, una modificación que sea más desfavorable a la determinación impugnada, para la única parte que cuestiono el fallo; incurrir en este hecho, comporta una vulneración a sus derechos, por desmejorar la situación de la única parte que cuestiono la determinación asumida, al introducirse una variación más desfavorable a lo decidido por el inferior.
En tal sentido, no puede emitirse una resolución más gravosa al único recurrente, brindando de esta manera seguridad jurídica la existencia de una sola apelación, trasciende en la conformidad del fallo por la contraparte, que decidió no recurrir de la decisión asumida, por ello no puede ser la decisión asumida en revisión más desfavorable a la resolución impugnada, cuando existe el único recurrente.
Este aspecto hace imperiosa la nulidad de obrados al ser evidente esta violación, por cuanto se vulnero el debido proceso con omisión de cumplimiento de una norma de orden público como es el art. 265-II del CPC-2013.
5.- Errónea consideración para el pago de aguinaldo, al no considerarse la modificación de los salarios; cuando el Tribunal de alzada revoca la decisión de primera instancia respecto del sueldo promedio indemnizable, estableciendo en base a la prueba cursante en el expediente, otro sueldo promedio indemnizable para los actores de Inocencio Borda Vargas se modificó de Bs 7.966 a Bs 3.640; de Felix Freddy Gradon Rodriguez, se modificó de Bs 4.628 a Bs 3.908,82; de Antonio Daza Montoya se modificó de Bs 4.876,20 a Bs 3.486,79, modificaciones que no fueron consideradas para el pago de aguinaldo, es decir se confirmó su pago con las cifras anteriores, cuando debió tomarse en cuenta las nuevas cifras obtenidas en el Auto de Vista.
En base a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma y fondo, solicita se anule el Auto de Vista o por contrario case el Auto de Vista, disponiendo la modificación al sueldo promedio indemnizable de uno de los actores, y la consideración de los sueldos correcto para la determinación del aguinaldo y segundo aguinaldo, como la supresión del pago del desahucio.
IV. CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Puesto en conocimiento de la demandante como del demandado los recursos de casación, se advierte que ambos hicieron uso de la contestación, alegando lo siguiente:
KAZEN INGENIERIA SRL, contesta haciendo referencia que los recurrentes acusan errónea valoración de la prueba, sin embargo, si se acusa error de hecho y/o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilaci{on efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deber{a expresar siempre con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
Incumpliendo la técnica procesal recursiva, exigida por la norma carga recursiva pertinente y exigible establecida en el art. 274-I-3 del CPC-2013.
En este sentido, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación de los demandantes.
Daniel Isidoro Costaleyte, Felix Freddy Grandon Rodríguez, Inocencio Borda Vargas y Antonio Daza Montoya, responden refiriendo que la parte demandada confunde no solo el cálculo sino también la normativa que regula el pago de aguinaldo, ignorando por completo que si bien el aguinaldo no está contemplado en la LGT ni en el decreto reglamentario al mismo, sino que nace con la Ley de 18 de diciembre de 1944 art. 1, también está contemplado con la Ley de 17 de noviembre de 1950 y DS. 2317 de 29 de diciembre de 1950, por lo que este doble aguinaldo simple y llanamente se activa ante el incumplimiento del empleador en su pago dentro de la fecha establecido en los artículos antes descritos.
En cuanto a la vulneración al principio procesal no reformatio in peiud, indicando que el Juez de segunda instancia agravó su situación; al respecto contesta que si bien es cierto este principio prohíbe al empeorar o agravar la situación de quien recurre o interpone un recurso, no obstante aquello tiene su limitación y presupuesto en que debe ser el único apelante, lo cual no sucedió en el caso de autos, como señala el doctrinario Eduardo Couture en su libro Código de Procedimiento Civil, sobre este instituto de reforma en perjuicio, consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario. Al respecto señala la SC 1745/2010 de 25 de octubre, que señala “..la no reformatio impelius constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, la reforma en perjuicio no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso (..) siempre y cuando el apelante agraviado en el fallo de primera instancia sea el único..”, cualquier resolución, cuando se trata de un solo apelante no puede la autoridad jerárquica agravar la situación.
Por lo anteriormente descrito, solicita rechace el recurso de casación planteado por la parte demandada.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Sobre la falta de valoración y apreciación de la prueba
El art. 3 inc. j) del CPT, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (sic).
Se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal-tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Sobre la “incorrecta valoración de la prueba”
Se aclara que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa, por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Reformatio in peius (reforma en perjuicio).
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