Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N0513/2026-F ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 46/2024 Parte acusadora: Cornelio Urdininea Duran (); sus herederos, Corina Ernestina Urdininea Loayza (apoderada de todos), Hugo Urdininea Serrudo, Pablo Urdininea Serrudo, Ana Lítzi Urdininea Peralta y Juan Silvestre Urdininea Alvares Parte imputada: Lucia Vedia Mamani, Felipe Arciénega Medina y Alejandro Arciénega Medina Delitos: Despojo y Daño Simple, arts. 351 y 357 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril dos mil veintiséis Por memorial de casación de fs. 566 a 585 vta., Lucia Vedia Mamani, Felipe Arciénega Medina y Alejandro Arciénega Medina, impugnan el Auto de Vista 239/2024 de 22 de mayo y el Auto de Vista complementario 253/2024 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra, ante la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION Il.
SENTENCIA Por Sentencia 51/2023 de 14 de noviembre, de fs. 422 a 456 el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Lucia Vedia Mamani, Felipe Arciénega Medina y Alejandro Arciénega Medina, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, con base a los siguientes hechos probados y no probados:
Como hechos probados.
1) Por la valoración conjunta de las pruebas documentales codificadas como APD-2,4,5 en vinculación a la prueba pericial, se tiene que en base a esta valoración individual y conjunta de dichos elementos probatorios; se acredita y prueba la existencia de la propiedad y designado como Comunidad La Barranca Parcela con Folio Real 1.01.0.10.0002469, de propiedad de los señores Arciénega, Alejandro, Mostacedo Remaldes Marianao Casto, Arciénega Medina-CE y Pérez Flores Reina; adjudicado a través de Título Ejecutorial Copropiedad PPDNALO80071 expedido el 28 de septiembre de 2012 y con Resolución Suprema 6090 de fecha 07 de septiembre de 2011 y registro en DDRR de fecha 06 de mayo de 2013.
2) Por la valoración conjunta de las pruebas documentales codificadas como APD-2,4,5, en vinculación a las pruebas testificales codificadas como APT-1, 2,3 y corroboradas por las demás pruebas producidas en juicio, se tiene que en base a esta valoración individual y conjunta de dichos elementos probatorios; se acredita y prueba que anteriormente y antes del registro referido, el 30 de abril de 2009; existió una compra venta entre Casiano Arciénega como vendedor y Cornelio Durán como comprador del lote señalado, suscrito por Felipe Arciénega y Lucia Vedia Mamani.
3) Por la valoración conjunta de las pruebas documentales codificadas como APD-1-12, en vinculación a las pruebas testificales codificadas como APT-1,2,3; DPT-1 y corroboradas por las demás pruebas producidas en juicio, se tiene que en base a esta valoración individual y conjunta de dichos elementos probatorios; se acredita y prueba que al no perfeccionarse el contrato de 30 de abril de 2009; la víctima demandó en la vía civil su cumplimiento; proceso civil que declinó competencia ante la jurisdicción agraria.
4) Por la valoración conjunta de las pruebas documentales codificadas como APD-1-12, en vinculación a las pruebas testificales codificadas como APT-1,2,3; DPT-1 y corroboradas por las demás pruebas producidas en juicio, se tiene que en base a esta valoración individual y conjunta de dichos elementos probatorios; se acredita y prueba que a raíz de la trasferencia del lote de terreno de referencia, la víctima en la gestión 2009, también inició un proceso penal en contra de los acusados por los delitos de Estafa y Tráfico de Tierras, que concluyó con el sobreseimiento.
LO A AA
5) Por la valoración conjunta de las pruebas testificales codificadas como DPT-1, y corroboradas por la prueba pericial producida en juicio, se tiene que en base a esta valoración individual y conjunta de dichos elementos probatorios; se acredita y prueba que el lote de terreno, tuvo trabajos esporádicos de sembradío, y fue alambrado en la gestión 2017, pero el mismo se retiró en la gestión 2018.
6) Por la valoración conjunta de las pruebas testificales codificadas como APT-1,2,3,4,5; y corroboradas por las demás pruebas producidas en juicio, se tiene que en base a esta valoración individual y conjunta de dichos elementos probatorios; se acredita y prueba que la víctima días próximos o el día del hecho llevó material al lote de terreno a efectos de iniciar algún tipo de obra, como colocado de postes o de similar índole.
7) Por la valoración conjunta de las pruebas documentales codificadas como APD-11,12, en vinculación a las pruebas testificales codificadas como APT-1,2,3,4,5 y corroboradas por las demás pruebas producidas en juicio, se tiene que en base a esta valoración individual y conjunta de dichos elementos probatorios; se acredita y prueba que el 9 de junio de 2021 a hrs 17:00 pm; en el lote de terreno de referencia, existió un altercado entre los acusados y la víctima, relativo a su presencia con materiales de construcción; incidente que derivó en el inició de un proceso penal por el delito de Hurto por parte de la víctima en contra de los ahora acusados.
Como hechos no probados:
1) Al no existir prueba suficiente y objetiva introducida a juicio, no se probó ni demostró que la víctima desde la gestión 2009 hasta la gestión 2021, de manera ininterrumpida haya realizado actividades agrícolas, construcciones o hubiera poseído el terreno de referencia.
2) Al no existir prueba suficiente y objetiva introducida a juicio, no se probó ni demostró quien hubiera alambrado el lote de terreno en la gestión 2017; ni quién o quiénes hubieran retirado dicha barda en la gestión 2018.
3) Al no existir prueba suficiente y objetiva introducida a juicio, no se probó ni demostró quién o quiénes hubieran efectuado zanjas alrededor del lote de terreno.
4) Al no existir prueba suficiente y objetiva introducida a juicio, no se probó ni demostró que para el día del hecho (9 de junio
de 2021), en el lote de terreno haya existido; un galpón, tinglado, u otra edificación; barda o alambrado construido, que haya sido deteriorado o destruido por los acusados.
5) Al no existir prueba suficiente y objetiva introducida a juicio, no se probó ni demostró que los acusados el día del hecho hubiera expulsado a empujones a la víctima del lote de terreno; o se hubieran mantenido en él.
I.2.
Del recurso de Apelación Restringida interpuesto por los acusadores particulares
Contra la Sentencia, los acusadores formularon recurso de
apelación restringida y su subsanación mediante memoriales de fs.
441 a 447 y 484 a 485, planteando los siguientes reclamos y/o
agravios:
1) ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA fart. 370 inc.
1) del CPP La parte acusadora, al interponer el recurso de apelación restringida, denunció que el Juez de Sentencia incurrió en una errónea aplicación del art. 351 del CP al realizar el juicio de subsunción del hecho acreditado al tipo penal de Despojo, en el que absolvió a los tres acusados.
El agravio central, en síntesis, sostiene que el juzgador confundió los estándares de posesión exigidos en materia civil para una demanda de usucapión pacífica, contínua, ininterrumpida con los requerimientos propios del tipo penal de Despojo, que admite no solo la posesión plena sino también la tenencia y la cuasi posesión como bienes jurídicos protegidos; que la Sentencia exigió al acusador demostrar que la posesión ejercida sobre el predio haya sido pacífica, continua e ininterrumpida, cuando lo único que debía analizar es que sobre el predio cursaba un documento que otorgaba la calidad de detentador a la víctima desde el solo momento de la suscripción del documento.
En ese marco, argumentaron que la Sentencia incurrió en contradicción interna grave: por un lado, el Juez declaró como HECHO PROBADO que el 9 de junio de 2021 existió un altercado entre los acusados y la víctima, relativo a la presencia de esta con materiales de construcciones, incidente que derivó en el inicio de un proceso penaf; pero por otro, concluyó que no se demostró ningún acto de violencia ni expulsión. La recurrente señale ba que el propio diccionario define altercado como disputa, riña o reyerta, de modo que el juzgador no podía
AAA simultáneamente afirmar la existencia del hecho y negar su naturaleza violenta.
Asimismo, denunció que la Sentencia omitió analizar los tres elementos alternativos del tipo penal invadir el inmueble, mantenerse en él, o expulsar a los ocupantes, reduciéndose al análisis de la posesión en sentido civilista, cuando el propio texto del art. 351 del CP también protege la tenencia y el ejercicio de un derecho real. En el caso concreto, la apelante afirmó que, desde la suscripción del documento privado de transferencia de 30 de abril de 2009, reconocido por dos de los tres acusados nació en favor del comprador la condición de detentador, concepto que en derecho civil hace referencia a quien ejerce poder de hecho sobre una cosa reconociendo el dominio ajeno, y que resulta suficiente para activar la protección penal del tipo de Despojo.
La parte acusadora subrayó también que la Sentencia pasó por alto que, días antes del hecho la víctima ya se encontraba en posesión de la cosa, porque había trasladado material de construcción al lote, extremo recogido como HECHO PROBADO en la misma Sentencia, lo cual acreditaba al menos la tenencia al momento del supuesto despojo.
Aclarando que, la invocación del art. 173 del CPP en el petitorio del primer motivo fue un error de tipeo (lapsus calamt), precisando que lo que se impugnaba en ese agravio era exclusivamente una inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva, art. 351 del CP y no una cuestión de valoración probatoria, razón por la cual solicitó al Tribunal de alzada que, de declarar procedente ese motivo, corrigiera directamente la inobservancia y 6emitiera Sentencia condenatoria contra los acusados al amparo del art. 413 última parte del CPP y la posibilidad establecida en el AS 839/2019RRC de 17 de septiembre.
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 254 de 22 de julio de 2005, 338/2007 de 5 de abril, 802/2018-RRC de 10 de septiembre, 1339 /2022-RRC de 24 de octubre, 750/2019 de 2 de agosto y 762/2015-L de 8 de septiembre.
2) SENTENCIA BASADA EN PRUEBA NO INCORPORADA LEGALMENTE A JUICIO E INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA arts. 370 incs. 4) y 5) del CPP; La parte acusadora denunció en su segundo motivo de apelación que el Juez de Sentencia fundamentó la absolución sobre la base de un medio de prueba, el acta de inspección
ocular, que no fue incorporada legalmente al juicio oral conforme exigen los arts. 333 y 179 del CPP., señalando que, de la revisión de la Sentencia, en ningún párrafo del acápite de descripción y valoración probatoria aparecía la inspección ocular ni su valoración descriptiva o intelectiva de forma individual, siendo que el Juez la utilizó como sustento central para concluir que el lote se encuentra libre, sin la posesión ni tenencia de nadie.
En palabras de la recurrente EN NINGÚN PÁRRAFO EXISTE VALORACIÓN DESCRIPTIVA Y MENOS VALORATIVA DE ESE MEDIO DE PRUEBA, COMO LO ES LA INSPECCIÓN OCULAR;
sin embargo, el juzgador la utilizó para fundamentar la parte más relevante de su fallo, señalando que este defecto, constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación, ya que el Tribunal de alzada, por el principio de inmediación, tampoco podía remediar la omisión valorando directamente esa prueba. Por ello, solicita la anulación total de la Sentencia y el reenvío del juicio a otro juzgado; complementando el agravio mediante el memorial de subsanación precisando que, con relación a la inspección ocular, se infringieron las reglas de la lógica (concretamente el principio de tercero excluido), porque si el juzgador optó por no valorar ese medio de forma individual y descriptiva, no podía luego utilizarlo en la apreciación conjunta y armónica del resto del elenco probatorio.
Invocando como precedente contradictorio los AASS 214/2007 de 28 de marzo, 111/2007 de 31 de enero, 184/2012 de 23 de julio, 171/2012-RRC de 24 de julio, 354/2014-RRC de 30 de julio, 418/2019-RRC de 4 de junio; y, 348/2020-RRC de 28 de julio.
1.3.
Del Auto de Vista impugnado El recurso de apelación restringida, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la emisión del Auto de Vista 239/2024 de 22 de mayo, que, declaró procedente el recurso, anulando la Sentencia apelada ordenando la reposición de juicio ante otro Juzgado, en virtud a los siguientes argumentos y fundamentos:
CON REFERENCIA AL PRIMER MOTIVO DE AGRAVIO, En cuanto d la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación a la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados art. 370 inc.
1) del CPP.
DD 1.- En la forma en que se han denunciado los agravios en cuanto al Recurso que nos ocupa, comenzaremos refiriendo que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, el defecto de Sentencia contenido en el Artículo 370.1 del Código de Procedimiento Penal opera cuando el Tribunal o Juez de Sentencia hubiera aplicado erróneamente una determinada norma contenida en la Ley Sustantiva al caso en concreto, haciéndose visible este defecto a momento del análisis intelectivo de adecuación de un hecho probado a la descripción típica del delito, cuando se hubieran interpretado de manera errada los términos o disposiciones que prevé la norma; entonces, la carga argumentativa de quien denuncia el defecto de Sentencia en cuestión, radica en identificar la disposición legal que se considera erróneamente aplicada y establecer cuál es la interpretación paralela que la autoridad de origen hubiese efectuado, de tal suerte que el Tribunal de Alzada, con base en aquel fundamento, pueda establecer cuál hubiera sido la correcta aplicación normativa, en caso que el recurrente acredite la concurrencia del defecto. -
2.- Corresponde hacer un análisis del delito presuntamente cometido por los acusados, respecto al delito de Despojo, establecido por el Art.
351 del C.P. que establece: El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.
El recurrente señala que, si se encuentra motivación y fundamentación en la sentencia, empero, carente de consistencia y lógica interna y externa, puesto que los silogismos utilizados para arribar a las conclusiones son contradictorios entre sí, señalando que sí reconoce la cuasi posesión o tenencia del bien, no siendo necesario la posesión plena y lo que el juez A-quo, exige como un juez civil confundiendo con la figura jurídica de usucapión. Al respecto corresponde remitimos a la sentencia confutada en el Punto III.
Análisis del caso concreto (pág. 25), que establece lo siguiente:
Doctrinariamente, la posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos, son el corpus que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportare respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. De igual forma hace mención a la exigencia para la tipicidad del delito de despojo de la característica de la doble consecuencia, por una
parte, que el propietario poseedor o detentador o terceros a nombre de éstos, sean desplazados o excluidos de la ocupación y, por otra parte, que el usurpador o despojante permanezca en la ocupación, por ello es que se despoja penetrando y expulsando.
Ahora bien, lo que se denuncia en relación a la posesión, la autoridad Judicial de grado refiere: ...si bien es cierto que se ha demostrado que la víctima, en fecha 30 de abril de 2009; suscribió un documento de compra del lote de terreno de referencia en el ex fundo la barranca, objeto del presente juicio; no es menos evidente que en la actualidad dicho inmueble no se encuentra registrado a su nombre; empero y al margen del registro que no resulta relevante; no se tienen elementos objetivos que den cuenta que la víctima haya entrado en efectiva posesión del lote de terreno y que hubiese realizado actos en calidad de poseedor, permaneciendo en él, con ese animus hasta el 09 de junio de 2021; fecha en la cual refiere hubiera sido expulsado del predio; pues de la pericia efectuada y de las imágenes satelitales del inmueble, se tiene que el lote de terreno no fue utilizado de manera continua o constante efectuando trabajos agrícolas o de otra naturaleza; pues en todo caso de dichas imágenes se tiene que el inmueble hubiera estado sin mayor uso; y solo en algún periodo de tiempo alambrado; a su vez a juicio a comparecido una tercera persona, quien refiere haber adquirido el predio el año 2017, e inclusive haberse afiliado a la comunidad, participando activamente de las reuniones de la misma; extremos que generan duda razonable de la posesión continua de la víctima desde la gestión 2009 como lo indica en su querella y máxime si en conclusiones, esta refiere que hubiera sido despojada en varias oportunidades, lo cual lógicamente denota que el predio no fue continuamente poseído. Sobre el particular, es evidente que la autoridad judicial funda la resolución en que no es determinante que el derecho propietario no este registrado a nombre de la víctima, ya que se ha establecido como hecho probado que en fecha 30 de abril de 2009 existió una compara venta entre Casiano Arcienega como Vendedor y Cornelio Duran como comprador, donde también firman Felipe Arcienega y Lucia Vedia Mamani, es decir existe una relación contractual anterior por la que se ha demostrado interés legal y como refiere la doctrina algún derecho real sobre el lote de terreno.
De lo anterior se tiene que el juez de grado, ha establecido que, para la configuración del tipo penal de Despojo, basta acreditar la posesión, cuasi posesión o tenencia del bien. Sin embargo, solo se refiere y fundamenta a la figura de la posesión refiriendo en la sentencia (III. 3 análisis del caso concreto) lo siguiente: En tal sentido, menos aún podría afirmarse que los acusados despojaron del terreno al querellante para apropiarse de este, cuando no se tiene acreditado que el mismo haya estado en su poder; o que en la
ZA A actualidad este ocupado o avasallado por los ahora querellados, máxime si inclusive estos reconocen como propietara a otra tercera persona. Empero, no existe pronunciamiento expreso menos una fundamentación de forma separada sobre la tenencia o detentación, figuras jurídicas del ámbito civil que tienen relación sobre el caso, tomando en cuenta la existencia de un documento de transferencia a nombre de la víctima, Mediante documento privado de transferencia real y enajenación perpetua. XCorresponde realizar una fundamentación sobre el derecho real, (documento de transferencia a favor de la víctima en la gestión 2009), ya que es un hecho probado según la propia sentencia, por lo que corresponde realizar un análisis E del título que se invoca para para la ocupación, lo que no significa a que la autoridad judicial con competencia penal deba de decidir el derecho propietario.
3. En cuanto a la Inexistencia de Fundamentación en la Sentencia. - En relación a los otros elementos del delito de despojo, y como refiere la sentencia en sentido de: que el mismo se caracteriza por una doble consecuencia; por una parte, el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos de la ocupación; y por otra parte el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación, por eso se despoja penetrando o expulsando. Estas características si bien se hace mención empero no las fundamenta más aun, cuando en la propia sentencia objeta de apelación hace mención al AS 792/2015-RRC-L de 06 de noviembre, la que señala: teniendo en cuenta que efectivamente conforme la jurisprudencia invocada por la recurrente, para la acreditación de la comisión del ilícito previsto en el art. 351 CP, no es necesaria la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal sino uno de ellos en cada etapa, es decir, primero se acredite el beneficio propio o de un tercero sea a través de: 1) Violencia; 2) Amenazas; 3) Engaño; 4) Abuso de confianza, o;
5) cualquier otro medio. Establecido o acreditado uno o más de estos elementos se debe proseguir la subsunción verificando la existencia de: a) Una posesión; b) Tenencia de un inmueble, o; c) El ejercicio de un derecho real constituido sobre él; cumplidas estas dos etapas finalmente se verifique que el despojo fue: i) nvadiendo el inmueble;
1) Manteniéndose en él; ó, iii) Expulsando a los ocupantes. Es decir que no existe un análisis de la concurrencia o no de la violencia;
amenaza, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, no refiere la sentencia que en juicio no se produjo prueba de cargo que acredite alguno de estos elementos constitutivos; consiguientemente, una falta de juicio de subsunción, y como lo ha establecido el Auto Supremo No. 001/2021-RRC de 08 de enero, señalando: deberá antes analizar la existencia de todos los elementos del tipo para afrontar o descartar cada una de sus posibilidades comisivas y en
esa labor dar por cierto o descontado si las conclusiones de hecho en la sentencia son asimilables a las posibilidades que prestan las formas de aparición del delito descritas en nuestro ley penal sustantiva....
Razón por la cual el agravio se tiene debidamente sustentado por la víctima.
CON REFERENCIA AL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO: En cuanto a que la Sentencia se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio - Art. 370 núm. 4, con relación al núm. 5 del Art. 370 que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria- relacionada con la vulneración flagrante al debido proceso en su vertiente debida motivación y fundamentación probatoria.
1.- Partiendo de un análisis conjunto de los defectos denunciados como agravio, partiremos analizando el defecto denunciado como elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, en la cual el recurrente refiere: que el A Quo ha basado como sustento en un elemento de prueba como la inspección ocular, prueba que no ha sido incorporado legalmente a juicio.
2.- De lo anterior se entiende que el medio de prueba INSPECCION ocular, si bien ha sido producida en juicio oral, (solicitada por el acusador particular), empero, no ha merecido por parte del juez Aquo, una descripción y valoración individual. A ese efecto corresponde remitimos a lo que establece el Código de Procedimiento Penal, que establece: Art. 173.- (VALORACIÓN). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Debe de entenderse que el tribunal de alzada a momento de resolver la apelación (en base a los agravios) debe realizar un control de logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba por parte del juez de origen y como establece el Auto Supremo No. 390/2023RRC de 20 de abril, ha establecido: El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Cun mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los
A A agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica. En ese sentido el elemento de prueba de inspección ocular, al no ser introducida en la sentencia (segundo considerando descripción y valoración probatoria), impide un pronunciamiento fundado de este tribunal, sin que exista precisamente una revalorización de la prueba ya que como se ha establecido que corresponde a un control de logicidad, por parte del tribunal de alzada, omisión que ha incurrido por parte del juez de grado, que viola la garantía de una debida fundamentación.
3.- En el caso de autos, es evidente que, en el pliego acusatorio, se ha ofrecido como medio de prueba de cargo la inspección ocular, y si bien se ha producido conforme a las reglas de juicio, empero, no ha sido debidamente valorada en la sentencia No. 51/2023, no es parte de la misma, conforme establece el Art. 173 de la norma adjetiva penal.
4.- Por otro lado, en relación a la libre valoración de la prueba, es una atribución a la autoridad jurisdiccional y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 049/2021-RRC de 04 de marzo lo siguiente: ...debe estar sujeta a criterios lógicos y objetivos, juicios que deben ser explicados de manera racional encontrándose obligado el juzgador, a inferir conclusiones razonables producto de las pruebas, inferencias que necesariamente sean resultado de elementos verdaderos y suficientes, no constituyendo una Sentencia justa la que derive de premisas falsas o de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. En el caso presente, existe una evidente incongruencia interna ya que, a objeto de realizar el trabajo intelectivo de subsunción, ha establecido lo siguiente:...pues de la inspección ocular se tiene que el lote se encuentre libre sin la posesión ni tenencia de nadie.... y como se ha referido en punto anterior (2), no existe una descripción individual, por lo tanto, no existe una valoración individual ni colectiva.
CON REFERENCIA AL TERCER MOTIVO DE AGRAVIO, Que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba - Art 370 Núm. 6) CPP.
1.- Respecto a este motivo de agravio el recurrente alega que el Tribunal Aquo no hubiera efectuado una valoración dentro de los alcances del artículo 173 del CPP, de las pruebas; APDI1 consistente en documento de transferencia de una fracción de lote de terreno de fecha 30 de abril de 2009, suscrito entre Casiano Arciénega Medina como vendedor y Cornelio Urdininea como comprador, también firman Felipe Arciénega Medina y Lucia Vedic. Mamani, así también a declaraciones testificales: Julian Huarayo Condori, Santiago Tarqui Calle y Adrián Molina Miranda.
2.- Debemos recordar que cuando la parte apelante alega la existencia de este defecto de Sentencia previsto en el numeral 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal en su presupuesto de defectuosa valoración de la prueba, el recurrente no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio Oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología.
Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 119/2017 -RRC de 20 de febrero, que establece: ...la valoración de la prueba como en la emisión de la propia Sentencia, entiende ataca los criterios Aargumentativos relacionados a la debida fundamentación al tiempo de tomar una decisión, que tratándose de esta asignatura jurídico procesal, implica el deber del recurrente de explicar de manera clara qué elementos de la logicidad, habrían sido inobservados por el Juez o Tribunal de mérito a tiempo de otorgar valor a las pruebas; por cuanto, no puede permitirse la sola mención ni apreciaciones subjetivas, sin proponer una exposición razonada de los motivos en que se funda la supuesta falta o insuficiente fundamentación del fallo, acorde a las reglas del recto entendimiento humano y con arreglo a las reglas de la sana crítica que son la lógica, la experiencia común y la psicología, determinando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito que denote la necesidad de ser enmendada; aspecto que, en el caso de autos no se advierte, resultando deficiente el planteamiento del recurrente basado en apreciaciones propias y falto de tecnicidad (...).
3.- De lo anterior se puede colegir que la valoración de las pruebas es tan solo una fase o un momento de la motivación de la Sentencia, ciertamente la más importante, porque cobra relevancia para la ponderación de los elementos probatorios que se han producido en el debate, pudiendo los principios que la gobiernan incidir en la forma en que se aplica la Ley sustantiva y la imposición de la pena, de ello resulta que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en Juicio Oral, sino su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal A-quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
En ese contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de grado en el análisis intelectivo de la prueba judicializada. Al margen de ello, el control de la Sentencia 51/2023 de fecha 14 de noviembre de
A LA 2023, por este Tribunal de Alzada, conforme prevé el segundo párrafo del Art. 407 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento concreto.
Realizadas aquellas precisiones, si bien, no le es permitido a este Tribunal el revalorizar la prueba y establecer nuevos hechos Ello no significa de manera alguna que a los Tribunales de apelación les sea vedado opinar sobre el valor de una determir.ada prueba dentro de los razonamientos de una Sentencia, sino que ante todo, su labor no debe enfrascarse en cotejar los medios probatorios en relación a los reclamos de las partes, sino ante las justificaciones expuestas en Sentencia, la censura de los tribunales de apelación entonces, se encamina no a controvertir nuevamente los hechos o el valor de las pruebas, sino en todo caso a deducir que la Sentencia sea racional y razonablemente la mejor de las decisiones tomadas en Derecho. (AS 1112/2021-RRC de 06 de diciembre de 2021).
4.- Ahora bien, respecto a las pruebas cuestionadas por el recurrente el Tribunal A-guo, primero valoriza dichas pruebas de forma individual, en la cual realiza una descripción de las pruebas donde también le asigna un determinado valor, señalando que: Il. 1) prueba de cargo del acusador APD1.- Descripción. En observancia a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, que determina que debe describirse la prueba, lo que no implica una trascripción de la misma; se tiene que la documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a Juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un Documento de compraventa de fecha 30 de abril de 2009 con su reconocimiento de firmas en Fotocopia Legalizada por la Notaria de Fe Pública; documento suscrito por Casiano Arciénega como vendedor y Cornelio Duran como comprador de un lote de terreno de 1.000 metros cuadrados ex fundo la Barranca.
Valoración. - A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en si misma acredita la adquisición del lote de referencia por parte del acusador.
Sobre este punto, el documento de transferencia, evidentemente acredita una adquisición de un lote de terreno, (objeto del despojo), si bien no está regularizado ni acredita el derecho propietario pleno,
empero, es importante a objeto de demostrar la concurrencia o no de los elementos del tipo, es decir Posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, a efectos de la tipificación. No existe un pronunciamiento expreso fundamentado por parte del juez de grado, a objeto de establecer que esta documental no es determinante o trascendental y que por la misma se descarta que el acusador no ha demostrado la, cuasi posesión, tenencia del bien o algún derecho real sobre él mismo, por lo que no existe una debida fundamentación sobre esta documental.
5.- En relación a la valoración de la testificales, se tiene que las mismas han sido identificadas en la sentencia el segundo Considerando - descripción y valoración probatoria, es así que se tiene lo siguiente del testigo Julián Guarayo Condori, atestación a quien se le ha otorgado un valor indiciario. En ese mismo sentido se ha otorgado un valor indiciario a las testificales de Santiago Tarqui Calle y Adrián Molina Miranda. Sin embargo, no existe en la sentencia confutada, una valoración integral, de las mismas a objeto de establecer o no si hubo una posesión del bien y otros elementos importantes para la resolución del caso ya que según la teoría del acusador plasmada en la acusación particular, (base de juicio Art.
342 CPP.), habría existido agresiones por parte de los acusados en compañía de 15 personas que hubieran expulsado con violencia, así como la existencia de trabajo agrícola, ganadero o de construcción (tinglado). Si bien la sentencia hace referencia a la identificación individual, empero, no existe el relacionamiento integral (no siendo necesario referir a todos), de los elementos de prueba que respaldan la inferencia lógica, estos son referidos de forma general, sin identificar específicamente con que elemento o elementos de prueba (entre ellas las testificales) corrobora el trabajo intelectivo.
6.- Es evidente que no existe una adecuada valoración de los elementos de prueba, conforme establece el Art. 173 y su fundamentación correspondiente, exigencia establecida en el Art.
124 ambos del Código de Procedimiento Penal.
7.- En consecuencia, del análisis efectuado, así como la respuesta a todos y cada uno de los agravios expuestos y el análisis de los precedentes invocados como contradictorios, existe asidero suficiente para considerar que la Sentencia No. 051/2023, hoy recurrida, adolezca de los defectos de Sentencia denunciados, en los téminos que ampliamente se han expuesto y analizado en la presente Resolución, correspondiendo, en qconsecuencia, declarar procedente el recurso opuesto. II DEL RECURSO DE CASACIÓN
A (A IL.1.
DEL MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISION
Los imputados Lucia Vedia Mamani, Felipe Arciénega Medina y
Alejandro Arciénega Medina, formularon el recurso de casación de
fs. 506 a 585 vta., conforme las previsiones de los arts. 416 y 417
del CPP, siendo admitido mediante el AS 235/2025-RA de 6 de
febrero, para el análisis de los dos primeros motivos casacionales por contradicción a la doctrina invocada, y el tercer admitido en la vía de flexibilización:
1) Denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no explicar de manera alguna como es cierto que en la Sentencia no existen bases fácticas que analicen y descarten los elementos de orden civil como la tenencia o detentación qué señalen cuándo, dónde y cómo se desarrollaron históricamente cada una de las conductas atribuibles a los acusados. Añaden que el Auto de Vista no otorga respuesta objetiva a los agravios expuestos en la apelación restringida ni tampoco consideró las respuestas a la apelación expuestas en su memorial y; por el contrario, amplia de manera desproporcional argumentos que no fueron planteados por los apelantes, considerando aspectos que se encuentran fuera de la base fáctica de la propia acusación.
Arguyen que los apelantes reclamaron sobre la errónea aplicación del art. 351 del CP, por no haber demostrado dónde y cuándo se cometió el delito, a lo que el Tribunal de alzada atendió de forma positiva ese agravio, incurriendo en la emisión de una decisión ultra petita bajo argumentos que no condicen con lo sucedido durante el juicio oral y sin cumplir los requisitos de una resolución fundamentada y motivada. Del mismo modo, señalan que el Auto de Vista recurrido contiene una fundamentación incongruente, debido a que el Tribunal de alzada resolvió de forma distinta el reclamo realizado sobre la inobservancia de la ley sustantiva invocada por los apelantes con relación a su derecho expectaticios, pronunciándose, por el contrario, sobre los elementos del tipo penal de Despojo sobre un terreno que no es de propiedad de los acusadores y que se omitió revisar que el poder otorgado a uno de los copropietarios era para la transferencia de otro predio distinto al del proceso penal.
Señalan que el Tribunal de alzada en su labor intelectiva, confunde la protesta de ausencia de subsunción al tipo penal con la falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración de la prueba. Aducen que en uno de los agravios los acusadores alegaron la defectuosa valoración de la prueba contraria a la lógica, existiendo contradicción entre la parte
considerativa y resolutiva de la Sentencia. Sin embargo, el Tribunal de alzada omitió realizar un control amplio sobre la logicidad y; por el contrario, realizó afirmaciones impertinentes y carentes de relevancia constitucional que no tienen relación con el reclamo de los acusadores, que no arguyeron la contradicción del aporte probatorio con relación a la identificación de las pruebas defectuosamente valoradas y cuál de los elementos de la sana crítica habrían sido inobservados provocando una incidencia relevante en la Sentencia.
Asimismo, denuncian que el Tribunal de alzada hace referencia a institutos jurídicos vinculados a materia civil, como la detentación y tenencia, a fin de fundamentar la ausencia de tipicidad en la subsunción del tipo penal; sin considerar que, la detentación, la posesión y tenencia no tienen el mismo significado en materia civil y agroambiental;
más aún, cuando se demostró a través de la prueba pericial e imágenes satelitales, la ausencia de posesión física del terreno.
Invoca como precedente contradictorio el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo.
2) vVulneración del debido proceso y seguridad jurídica, en mérito a que el Tribunal de alzada a momento de resolver el cuestionamiento sobre la inobservancia de la ley sustantiva, no consideró la inexistencia de los elementos del tipo penal sobre los hechos acusados, no se individualizó al autor o autores, ni tampoco se realizó una adecuada descripción de la conducta desplegada por cada uno de ellos. Denuncian que el Tribunal de alzada, no realizó un análisis objetivo de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo y, omitió considerar la existencia de su título ejecutorial que les fue otorgado la gestión 2012; más aún, cuando no existe ningún cuestionamiento sobre su absolución por el delito de Daño Simple.
Invocan como procedentes contradictorios los AASS 206 de 9 de agosto 2012 y 400/2020-RRC de 28 de julio.
) Los recurrentes denuncian la vulneración alzada no aplicó doctrina, jurisprudencia y normativa agroambiental del instituto de la posesión sobre un fundo agrario, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), siendo los imputados quienes se beneficiaron con la extensión
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