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TSJ

AS/0513/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

__ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0513/2026 Fecha: 27 de abril de 2026 Expediente: LP-19-26-5 Partes: Pamela Alexia Pereira Castellón c/ Roberto Eduardo Espinoza Romero.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 273 a 275, interpuesto por Pamela Alexia Pereira Castellón; y de fs. 277 a 284, interpuesto por Roberto Eduardo Espinoza Romero contra el Auto de Vista N 685/2025 de 04 de noviembre, corriente de fs. 262 a 266 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Pamela Alexia Pereira Castellón contra Roberto Eduardo Espinoza Romero; la contestaciones de fs. 288 a 290 y a fs. 292 y vta.; el Auto de concesión de 27 de enero de 2026, visible a fs.

294; el Auto Supremo de admisión N 159/2026-RA de 18 de febrero, visible de fs.

301 a 303; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Pamela Alexia Pereira Castellón, por memorial de demanda que cursa de fs. 25 a 26 vta., subsanado por memoriales de fs. 36, 38, 44, 46 y 59, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Roberto Eduardo Espinoza Romero; quien una vez citado, según escrito visible de fs. 143 a 149, contestó de manera negativa y reconvino por división y partición de bienes gananciales y obligaciones; la cual una vez notificada a la parte demandante, esta contestó a la misma de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 570/2024 de 02 de septiembre, visible de fs.

219 a 226 vta., que declaró PROBADA la demanda principal de división y partición de bienes gananciales y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, declarando como bienes gananciales: 1) El vehículo Marca Volkswagen, color azul con placa N 4271 YSH; 2) La deuda contraída ante el Banco Unión S.A., reconociéndose como ganancial los pagos efectuados para amortizar la deuda desde la suscripción del contrato hasta la desvinculación conyugal. Con respecto a los pagos efectuados por el demandado a partir del día siguiente de la

desvinculación judicial hasta la cancelación de la deuda más sus intereses deberán ser restituidos por la parte demandante en el 50; 3) La suma de Bs. 69.600 utilizado para la compra del citado vehículo no corresponde su división; 4) Pago de impuestos anuales correspondientes al vehículo, gastos de mantenimiento necesarios e ineludibles efectuados por el demandado desde la desvinculación matrimonial, deberán ser contabilizados en ejecución de fallos; 5) Los bienes muebles descritos en el inventario efectuado por el Oficial de diligencias en fecha 09 de julio y 07 de agosto de 2024 y la Tablet de 10 pulgadas que se encuentra en poder de la demandante; 6) Los pagos por concepto de alquiler del bien inmueble deposito ubicado en el callejón 1 N 694 primer callejón, calle Estados UnidosAvenida Busch. No forman parte de la comunidad de gananciales: Los gastos de mantenimiento, chapería y pintura, compra de repuestos, pago SOAT efectuados por el demandado a consecuencia del uso del vehículo posterior a la desvinculación conyugal que deberán ser asumidos por el demandado y reconvencionista, Auto complementario de 08 de octubre 2024 visible a fs. 22 vta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roberto Eduardo Espinoza Romero y Pamela Alexia Pereira Castellón, según escritos de fs. 230 a 234 y de fs. 235 a 236, respectivamente originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, emita el Auto de Vista N 685/2025 de 04 de noviembre, corriente de fs. 262 a 266 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Resolución N 570/2024 de 02 de septiembre, más el Auto de 08 de octubre de 2024, disponiendo también como bien ganancial los pagos por concepto de póliza de seguro contra todo riesgo, en ese sentido le corresponde a la demandante restituir los pagos efectuados por el demandado en el 50 del monto cancelado, que deberá ser cuantificado a partir del día siguiente de la desvinculación judicial, hasta el cumplimiento de la obligación debida, quedando firme y subsistente en todo lo demás y el Auto complementario de 27 de noviembre de 2025 visible a fs. 271; bajo los siguientes argumentos:

- Si bien el contrato de alquiler fue llevado a cabo para el depósito de los bienes ahora objeto de la litis, estos gastos extraordinarios corresponden ser divididos en partes iguales; siendo que la finalidad de la misma responde al beneficio de ambas partes en la conservación de los bienes muebles, por ende, se constituye en una responsabilidad patrimonial; en ese sentido, al ser tal la naturaleza de la obligación, corresponde a ambos sujetos procesales llevar a cabo su cumplimiento.

- Con relación a los recibos, si bien no cumplen la validez señalada por el recurrente, no es menos cierto que reflejan el cumplimiento de un contrato celebrado por la demandante con un tercero en favor del patrimonio ganancial de

AA los interesados; supuestos fácticos que no fueron objeto de contradicción mediante un medio idóneo por parte del recurrente.

- La autoridad judicial, al establecer dos momentos, primero con relación a los gastos que deben ser cubiertos por ambas partes después de su desvinculación conyugal; y, segundo, al hacer referencia a aquellos por mantenimiento presentados a consecuencia del uso que se ha efectuado del bien, se determinó que no es evidente la incongruencia alegada; toda vez que, dichos montos solo fueron dispuestos por el uso del vehículo que el demandado le dio posteriormente a la desvinculación, así como también por conceptos de chapería, pintura, compra de repuestos y pago de SOAT.

- Con relación a la póliza del seguro contra todo riesgo del vehículo adquirido durante el matrimonio; corresponde tomar en cuenta que la obligación fue contraída entre las partes durante la vigencia de su unión, según se desprende de la cláusula 2.10.2. del Testimonio N 622/2016; por lo cual procede la división y partición solamente por los pagos efectuados por el demandado desde el momento de la desvinculación conyugal; correspondiendo restituir a la demandante el 50 del total de los gastos realizados por aquel.

- Con relación a la compensación económica por daños y el uso exclusivo del vehículo; es pertinente notar que dicha pretensión no fue expuesta en la demanda principal admitida mediante Auto de 04 de diciembre de 2023; sino que fue introducida recién en la respuesta a la reconvención presentada por el demandado;

asimismo, tal petición no corresponde a la naturaleza de la acción de división y partición de bienes gananciales planteada por la actora; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alexia Pamela Pereira Castellón y Roberto Eduardo Espinoza Romero, según escritos visibles de fs. 273 a 275 y de fs. 277 a 284, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. Los recurrentes en sus recursos de casación acusaron que:

1.1. Recurso de casación interpuesto por Alexia Pamela Pereira Castellón:

a) El Tribunal de alzada actuó de forma ultra petita, quebrantando el principio de congruencia al revocar la Sentencia y conceder una pretensión que no fue solicitada en la demanda reconvencional ni fue objeto de la litis, dejándola en indefensión al no poder asumir la defensa al respecto; toda vez que, se dispuso como bien

ganancial el pago por concepto de póliza de seguro contra todo riesgo, omitiendo que quien usa y goza del vehículo es el demandado.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto de Vista y disponga el pago del seguro contra todo riesgo que debe ser cubierto por el demandado.

1.2. Recurso de casación interpuesto por Roberto Eduardo Espinoza Romero.

En la forma

a) Vulneración del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y art.

17.II de la Ley N 025, al omitir pronunciamiento sobre el agravio relativo al pago de alquileres de un depósito contratado por la demandante; soslayando que, conforme prevén los arts. 176.II, 191.III, 194, 198 a), y 199 del mismo cuerpo legal, al disolverse el régimen de comunidad de gananciales, cada ex cónyuge adquiere la libre disposición de sus bienes y de aquellos que le fueren asignados; en tal sentido, no corresponde obligar a uno de los antiguos cónyuges a asumir responsabilidades por actos jurídicos del otro, habiendo concluido el vínculo matrimonial.

b) El Tribunal Ad quem omitió advertir que la autoridad A quo vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, al emitir una decisión ultra petita; toda vez que, dispuso el pago del canon de alquiler derivado de un contrato suscrito fuera de la vigencia del matrimonio, sin que dicha pretensión formara parte de la demanda ni de los puntos a probar.

Fundamento por el cual el recurrente solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

2.1. Roberto Eduardo Espinoza Romero, respondió al recurso de casación interpuesto por Pamela Alexia Pereira Castellón mediante memorial de fs. 288 a 290, señalando en lo principal que:

- En la demanda reconvencional que dedujo, solicitó que se declare la ganancialidad de la deuda contraída con el Banco Unión S.A.; así como el pago del seguro contra todo riesgo, el seguro de vida, el SOAT y el seguro de desgravamen;

los cuales conforman el contrato suscrito con la demandada durante la vigencia de la unión matrimonial, en fecha 13 de septiembre de 2016.

2.2. Pamela Alexia Pereira Castellón, respondió al recurso de casación interpuesto por Roberto Eduardo Espinoza Romero mediante memorial a fs. 292 vta., señalando en lo principal que:

- - No es evidente la violación, interpretación errónea ni aplicación indebida de la ley;

toda vez que, bajo los mismos argumentos expuestos por el Tribunal Ad quem con relación al contrato de depósito, se advierte que la norma ha sido aplicada correctamente.

- El recurrente refiere que se ha incumplido con las normas procesales; sin embargo, no explica cuál sería la infracción del principio al debido proceso; por lo que, tomando en cuenta que la amplia jurisprudencia ha establecido que la sola denuncia de infracción no funda el recurso; por el contrario, por tratarse de una demanda de puro derecho, la fundamentación jurídica y fáctica debe ser clara y precisa; en consecuencia, al no encontrarse el recurso de casación debidamente fundamentado, corresponde su rechazo.

Consiguiente, solicitó que se declare el recurso de casación infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre el principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Al respecto el Auto Supremo N 0275/2025 de 26 de marzo, sostuvo que: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art.

385 de la Ley N 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de O5 de julio, donde se razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia. ...

Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, ultra petita que se produce al otorgar más de lo pedido, extra

petita al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y citra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

HI.2. Sobre la comunidad ganancial.

Al respecto el Auto Supremo N 643/2020 de 03 de diciembre sostuvo que: El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts.

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Datos del proceso

Demandante
Pamela Alexia Pereira Castellon
Demandado
Roberto Eduardo Espinoza Romero
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2026AS/0513/2026Fuente oficial