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TSJ

AS/0514/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de octubre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 514 Sucre, 25 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público, a querella de Dorotea Larico de Flores y Otros c/ Fortunato Larico Mamani y Juán Larico Mamani.

Falsedad Ideológica y Estelionato (Declara Infundados los recursos de casación)

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: Los Recursos de Casación de (fs. 626-627) interpuesto por Fortunato Larico M. Juán Larico M. Así como el de fs. 631-635, interpuesto por Dorotea Larico de Flores, Patricia Larico de Cruz, Victoria Celsa Larico de Yujra y Juan Larico Mamani, contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No.215/08 de 10 de marzo de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 621-623), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a querella de Dorotea Larico de Flores, Patricia Larico de Cruz, Victoria Celsa Larico de Yujra y Juán Pastor Larico Mamani contra Fortunato Larico Mamani y Juán Larico Mamani, por los delitos de Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos en los arts. 199 y 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto, emitió Sentencia mediante Resolución No. 010/2007 (fs. 583-587), por la que falló declarando a los procesados Fortunato Larico Mamani y Juán Larico Mamani, autores de los delitos de Falsedad Ideológica y Estelionato y los condenó a la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en el Panóptico de "San Pedro", y al pago de costas al Estado y a favor del querellante más daños y perjuicios.

Que dicha Resolución condenatoria, fue objeto del Recurso de Apelación, por los procesados Fortunato Larico Mamani y Juán Larico Mamani (fs. 592-593). La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 215/08 de 10 de marzo de 2008 (fojas 621-623), por la que confirmó la sentencia apelada, con la modificación de la pena a tres años de privación de libertad, para cada uno de ellos, por lo demás mantuvo la decisión tomada en la Sentencia.

Contra el citado Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, los procesados referidos Fortunato Larico M. y Juán Larico M., interpusieron Recurso de Casación con los fundamentos del memorial de fs. 626-627, en tiempo hábil y oportuno, en el que refieren lo siguiente:

Que la querella fue interpuesta, por sus propias hermanas, debido a que luego del fallecimiento de su padre, continuaron vendiendo algunos lotes de terreno, sin tomar en cuenta por su ignorancia que el Poder otorgado por su fallecido padre ya había caducado.

Que los hechos no se subsumen al tipo penal de Estelionato, su situación es diferente, no se acomoda a los presupuestos de ese delito, puesto que los terrenos vendidos no estaban en litigio, menos embargados ni grabados, que no existen víctimas, aspectos que no fueron demostrados durante el litigio. Por ello invocamos el art. 63 numeral 5, incisos a) y b) del Código de Procedimiento Civil, que no fue tomado en cuenta por el Fiscal menos por el Juez.

Arguye que la apreciación de las pruebas está librada al criterio de los jueces de instancia, para determinar cuando en el proceso existe prueba plena o semi plena, cuando existen pruebas la condena resulta arbitraria, injusta y contraria a la Ley.

Alega que en el caso existe violación de la Ley Penal Sustantiva, en la calificación de los hechos, reconocidos en la Sentencia, aplicación indebida de los preceptos a hechos no regulados e interpretación errónea de la Ley.

Concluyen pidiendo se les conceda el Recurso para que el Supremo Tribunal case el Auto de Vista.

Corrido en traslado al Ministerio Público conforme a lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal, requirió a fs. 644 a 647, porque se declaren infundados los Recursos de Casación, con el argumento que los lotes después del fallecimiento de su padre, se configuró el delito de estelionato, por lo que la conducta de los imputados se subsume dentro de la segunda parte del art. 337 del Código Penal, por consiguiente el Tribunal de Alzada al tomar en cuenta las reglas de la representación sin mandato al ser los procesados hijos del fallecido y aplicando el art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, no vulneró norma alguna.

Por otra parte Dorotea Larico de Flores, Patricia Larico de Cruz, Victoria Celsa Larico de Yujra y Juán Larico Mamani, interpusieron igualmente Recurso de Casación, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante a fs. 631-635, en el que señalan que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 215/08, que en gran parte confirmó la Sentencia y en otra la modifica en cuanto a la pena, reduciéndola a tres años, los que dicen agravia sus intereses, por lo que piden se confirme la Sentencia No. 01/2007 de 27 de diciembre de 2007; por cuanto los procesados no han demostrado su escasa instrucción, y a la fecha siguen vendiendo los lotes de terreno base del litigio, a terceros por intermedio de loteadores cómplices contra los que se reservan de iniciar las acciones respectivas, por lo que la pena de cuatro años debe ser mantenida.

Realizan una amplia fundamentación sobre la emisión de la Sentencia y arguyen que el Auto de Vista recurrido, vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso, toda vez que la Sentencia debió haber sido confirmada en todas sus partes, sin modificación alguna, por cuanto los hechos delictivos fueron claramente demostrados, por cuanto el Poder 153/92 de 8 de septiembre de 1992, conferido por Domingo Larico Nina a los procesados, fue utilizado después de su fallecimiento de 16 de diciembre de 1992 para realizar la venta de lotes, sin tomar en cuenta que ese mandato caducó con la muerte del poder-conferente. Que los hechos se adecuan claramente al delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal, por cuanto vendieron bienes ajenos litigiosos.

Con esos argumentos piden se case el auto de vista en parte y se mantenga incólume la Sentencia apelada, con la pena de 4 años de reclusión a los procesados.

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Criterio

Por ello el Auto de Vista al evidenciar que la Sentencia fue debidamente fundamentada, sobre la base de los hechos, la valoración de todas las pruebas en su conjunto, de acuerdo a su sano y prudente arbitrio, y conforme a las reglas de la sana crítica y a lo previsto en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 sobre la valoración de la prueba, expuso claramente los hechos y motivos en que fundó su determinación, confirmó en parte la misma, disminuyendo la pena a tres años de reclusión, en consideración a que no se tomó en cuenta en su justa dimensión los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, respecto a la personalidad de los procesados, las circunstancias y consecuencias del delito, la gravedad del mismo, la instrucción de los procesados que como se dijo precedentemente apenas cursaron el segundo año en una escuelita rural, su conducta anterior y posterior. Tomando en cuenta que tenían un entendimiento errado del poder conferido por su padre, y sobre todo el hecho de ser co-herederos del mismo, que les otorga un derecho propietario espectaticio, de ahí que la Ley le faculta al juzgador tomar en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, a querella de Dorotea Larico de Flores y Otros
Demandado
Fortunato Larico Mamani y Juán Larico Mamani.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia25 de octubre de 2010AS/0514/2010Fuente oficial