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TSJ

AS/0514/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 514

Sucre, 8 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso tributario

PARTES: Empresa Industrial CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A. (Ex cervecería Taquiña S.A.) c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del "SIN".

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 434-444, interpuesto por Ernesto Daza Rivero y Jhonny Emilio Caballero Vega, en representación legal de la Empresa Industrial CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A. (Ex cervecería Taquiña S.A.), contra el Auto de Vista Nº 041/2007 de 5 de diciembre de 2007, cursante a fs. 411-413, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra, la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba, la contestación de fs. 447-450, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1º de febrero de 2005, cursante a fs. 324-328, por la que declaró PROBADA la demanda de repetición de fs. 1-10, consiguientemente procedente la restitución de pagos en exceso y que la entidad demandada emita la Nota de Crédito Fiscal por pagos indebidos de los diferentes impuestos, por la suma de Bs. 3.091 501 actualizando al momento de pago con más los accesorios reconocidos por el art. 60 de la Ley Nº 1340 y con las formalidades de rigor. Declarando mediante Auto Complementario de 4 de febrero de 2005 (fs.331), improbada la excepción perentoria de prescripción.

En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada a fs. 332-341, mediante Auto de Vista Nº 041/2007 de 5 de diciembre de 2007 de fs. 411-413, se revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda, sin costas por la revocatoria, negando por Auto de 4 de enero de 2008 de fs. 417, la solicitud de complementación y enmienda pedido por la empresa demandante.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante de la empresa demandante de fs. 434-444, en el que fundamenta:

1.- En el fondo, denuncia que el auto de vista entra en contradicciones e incongruencias entre los considerandos y su parte resolutiva, expresamente viola y quebranta el art. 305 de la Ley Nº 1340; la Sentencia de 15 de enero de 2003 de fs. 143 a 145 y el auto de vista que confirma la misma adquieren la calidad de cosa juzgada conforme establece el art. 515 num. 1 del Código de Procedimiento Civil y art. 304 de la precitada ley, por cuanto no pueden ser alteradas ni modificadas según lo dispuesto por el art. 305 del Código Tributario, pues nadie puede pagar doble tributo.

Y explica, el pago realizado en la suma de Bs. 3.091.501, es un pago en exceso por determinación de la Sentencia de 27 de mayo del 2000, ya que los impuestos objeto de la Orden de Fiscalización 64.477 y de la Vista de Cargo Nº 399-64.477-0018-97 de 1ro de agosto de 1997 fueron pagados, compensados y extinguidos con anterioridad a las mismas y por tanto, el pago en exceso deviene de procesos judiciales y administrativos ejecutoriados con anterioridad al pago efectuado en fecha 24 de noviembre de 1997 y el tribunal de alzada al establecer que dichos pagos fueron considerados en la V/C 13/2001 y RD 11/2002 altera y modifica la cosa juzgada.

Concluyó solicitando que se case el auto de vista impugnado y se declare subsistente la justa y legal sentencia del a quo y sea con costas y responsabilidad para el tribunal de segunda instancia.

2.- En la forma, en lo fundamental refiere que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 214 de la Ley Nº 1340 establece que el tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos y que hubieran sido objeto de apelación, sin embargo, el auto de vista en forma ultra petita y sin competencia alguna determina la caducidad de la acción de repetición, sin que la caducidad haya sido objeto del proceso o planteada por las partes, es más, no existe caducidad de oficio en materia tributaria y lo que opuso la parte demandada, es la excepción perentoria de prescripción, inexistente en la Ley Nº 1340.

Solicita que, conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando el expediente y analizando sus fundamentos, se tiene:

a) En el fondo: Que con la Vista de Cargo Nº 399.64.477-0018-1997 de 1º de agosto de 1997 se intima al contribuyente Cervecería Taquiña al pago de la suma 4.130,964 correspondientes a los impuestos ICE 04/92 A 03/93, IRPE 03/93, RC-IVA 04/92 a 03/93, IVA 03/93, IT 03/93, 04/92 A 03/93 y RC-IVA 04/92 a 03/93, sin embargo, antes de que se emita la Resolución Determinativa Nº 50/97 (fs. 298-304) el contribuyente voluntariamente cancela la suma de Bs. 3.091.501 por los reparos efectuados.

Posteriormente la mencionada vista de cargo y resolución determinativa fue demandada de nulidad en la vía contenciosa tributaria por parte del contribuyente, resolviéndose la misma por Sentencia de 27 de mayo de 2000, en la cual se anuló obrados hasta el estado en que la administración tributaria adecue su procedimiento a las normas establecidas en el Código Tributario para establecer una nueva determinación de los tributos adeudados o las sanciones a ser impuestas, emitiendo una nueva vista de cargo con la formalidades de rigor.

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Criterio

La parte demandada a tiempo de responder la demanda opone contra la acción de repetición la excepción de prescripción y/o caducidad, citando expresamente el art. 302 de la Ley Nº 1340 y el pedido de caducidad forma parte de los agravios expresados en el recurso de apelación, consiguientemente es inadmisible el argumento de que el ad quem hubiese fallado ultra petita, incluso, independientemente que el tribunal no se hubiera pronunciado al respecto, el término para la caducidad siguió el curso inexorable del tiempo, como bien señala el auto de vista, la empresa efectuó pagos voluntarios en fecha 24 de noviembre de 1997 y partir del 1º de enero de 1998 podía accionar y no el 6 de octubre de 2003 cuando ya venció el plazo señalado por la ley.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Industrial CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A. (Ex cervecería Taquiña S.A.)
Demandado
Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del "SIN".
Proceso
Contencioso tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Excepción
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2010AS/0514/2010Fuente oficial