Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0514/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 514/2012

Sucre: 14 de diciembre de 2012

Expediente: P-7-12-S

Partes: Lenny Cruz Moscoso Alvez y Oscar Carlos Alvez

c/ Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Otros

Proceso: Anulabilidad de Escritura Pública.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 271 a 275, interpuesto por Lenny Cruz Moscoso Alvez y Oscar Carlos Alvez por si y por sus mandantes, contra el Auto de Vista Nº 92, cursante de fs. 262 a 263 vlta. de fecha 2 de agosto de 2012 y Auto complementario Nº 90 a fs. 268 y Vlta. de fecha 15 de Agosto del 2012, emitidos por la Sala Civil, Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario sobre Anulabilidad de Escritura Pública, en contra de Ángel Adrián Moscoso Monasterio, Ruth Mercado Arredondo de Moscoso y el Banco FFP. FIE. S.A. representado por su regente regional María del Carmen Eguiles; la concesión de fs. 278 Vlta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil de Pando, en fecha 16 de febrero de 2012, dicta Sentencia Nº 004/12 declarando probada parcialmente la demanda, cursante de fs. 211 a 217 en contra de los demandados e improbada en contra del tercer adquiriente, disponiendo la anulabilidad de Escritura Pública Nº 115/2007 de fecha 06 de Marzo de 2007, la cancelación en el Registro de Derechos Reales del Asiento Numero A-cuatro sobre el inmueble con Matrícula 9010100100004207 condenando al pago de daños y perjuicios a los demandados.

Mediante Memorial de fs. 220 los demandantes plantean, explicación, complementación y enmienda solicitando:

1.- Explicación del considerando III, de las razones jurídicas por las cuales habría determinado el derecho propietario del Banco FIE presumiendo su buena fe y que la demanda no fue inscrita en derechos reales, en vista de habérsela inscrito en fecha 03 de Julio de 2010.

2.- Explicación y complementación; del porque después de haberse declarado probada la demanda y habiendo ordenado la cancelación del Asiento Nº A-4 con matrícula 9011010004207, asiento que determinaba el derecho propietario del Banco FFP. FIE S.A. y se declara improbada para el banco, y complementación ordenando que en aplicación al art. 547 del Código Civil la ordene la repetición al Banco FFP FIE S.A. por los demandado y se fije el importe por daños y perjuicios.

3.- Enmienda; solicitan se suprima la declaración de improbada a favor del banco, en razón a que no habrían dirigido la demanda en contra de la entidad financiera y piden, ordene la rehabilitación del Asiento Nº 2 a nombre de Auria Moscoso Alvez, debiendo quedar como única y legítima propietaria del inmueble.

Mediante Auto Nº 59/2012 de 16 de Marzo de 2012 el Juez complementa su Sentencia, explicando al punto 1, que la razón para dicha declaración es el art. 559 y 91 del Código de Procedimiento Civil ,asimismo señala que no consta registro de la Sentencia en Derechos Reales y la que se afirmaba como tal de fecha 03 de Julio de 2010 era posterior al registro del Banco; en cuanto al punto 2, reitera que el fundamento para establecer el derecho propietario del Banco FFP FIE S. A. el art. 559 del Código de Procedimiento Civil y que la repetición solicitada y la fijación de daños y perjuicios no correspondían, el primero porque no fue objeto de la demanda y el segundo porque era una pretensión accesoria y correspondía fijar su importe en ejecución de Sentencia.

Contra la Sentencia y Auto complementario, los demandados y demandantes interponen recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia mediante Auto de Vista Nº 92/2012 de fecha 2 de Agosto de 2012 cursante de fs. 262 a 263 y Vlta., Auto complementario Nº 90 de 16 de Agosto de 2012, anula obrados hasta el Auto de fs. 91 de fecha 15 de diciembre del 2010 inclusive, disponiendo que el A quo dicte nuevo Auto de relación procesal.

Resolución que fue recurrida en casación por los actores, misma que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Los recurrentes manifestaron que el Auto de Vista recurrido al anular obrados sin analizar el contenido de su recurso de apelación conculcó y violó lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no guardar la pertinencia prevista en la citada norma y no haber considerado los siguientes aspectos:

1.- No haber considerado el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, ni la preclusión que procedió en contra del banco FFP FIE S.A. porque la misma no obró de conformidad al art. 371 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que de inicio y hasta la conclusión del proceso la entidad no hizo nada, aspecto que el ad quem debió haber analizado consecuentemente éste habría obrado con parcialidad al haber dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 91 Inclusive Auto de relación procesal.

2.- Que, el Banco FIE S.A. no produjo prueba para demostrar su buena fe, habiéndola propuesto, actuado negligentemente al no verificar los documentos del inmueble otorgado en dación de pago a cambio del crédito que los demandados no pudieron cancelar, menos solicitado la posesión y desapoderamiento del inmueble en cuestión.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2012AS/0514/2012Fuente oficial