Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 514
Sucre, 17/12/2012
Expediente: 351/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 376-379 vta., interpuesto por Juan Chirinos Saldivar, contra el Auto de Vista Nº 57/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 (fs. 371-372), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Empresa Minera "Rosario" Ltda., representado por Gerónimo Flores Condori, el Auto de concesión del recurso de fs. 382 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia No. 302/2012 de fecha 03 de agosto de 2012 (fs. 347-350), declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos sociales cursante a fs. 4-5, incoada por Juan Chirinos Saldivar, en contra de la Cooperativa Minera "Rosario" Ltda.; asimismo declara, improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por Gerónimo Flores Condori, Presidente y representante legal de la Cooperativa Minera "Rosario" Ltda.
A fs. 354 a 355 de obrados, Juan Chirinos Saldivar, interpone recurso de apelación, contra la sentencia de fs. 347-350; mediante Auto de Vista Nº 57/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 cursante a fs. 371-372, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, confirmó la Sentencia No. 302/2012 de 03 de agosto de 2012.
Contra dicha resolución o Auto de Vista Nº 57/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, Juan Chirinos Saldivar, formuló recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 376-379), manifestando y fundamentando en los siguientes términos:
Inaplicación de principios y normas que rigen materia laboral.
El artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; las normas laborales se aplican bajo los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba en favor del trabajador. Así mismo, los beneficios y derechos reconocidos en favor del trabajador, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. De otro lado, manifiesta que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles. Estos principios, según él recurrente no fueron aplicados a momento de emitir la sentencia 302/2012, siendo que durante la etapa probatoria aportó prueba consistente en boletas de pago y especialmente un certificado de trabajo que acredita una relación de trabajo, que inicia el 01 de febrero de 1971 y concluye el 20 de abril de 2010; existiendo relación de trabajo, dependencia y subordinación, por cuenta ajena a cambio de una remuneración conforme establece el D.S. 28699, y el artículo 1 de la L.G.T.; elementos que no fueron valorados por la Juez A quo.
La autoridad A quo, tampoco consideró el principio de primacía de la realidad, establecido en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006; principio que debe entenderse que la presente relación jurídica corresponde a una laboral, por tiempo indeterminado, capaz de generar obligaciones y derechos de ambas partes dentro del ámbito estrictamente del Derecho Laboral; y no así, una presunta relación entre una sociedad cooperativa y uno de sus socios; siendo que, el demandado en ningún momento acreditó que mi persona era socio de la Cooperativa Minera "Rosario" Ltda.; por cuanto, el artículo 66 inc. c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, establece que, para ser miembro de una sociedad cooperativa es necesario suscribir "...cuando menos un certificado de aportación", extremo que no ha sido acreditado por el demandado; puesto que, no consta en obrados ningún certificado de aportación que acredite la calidad de socio de la mencionada cooperativa.
Por otra parte; señala que, en el orden internacional los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan conforme el artículo 19 párrafo V d) de la Constitución de la O.I.T., concordante con el artículo 13 párrafo IV y artículo 410 párrafo II de la Constitución Política del Estado, norma suprema que goza de primacía frente a cualquier normativa; por consiguiente, forma parte de la legislación nacional los tratados internacionales; por cuanto el bloque de constitucionalidad está integrado por los convenios y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. En ese orden, el Convenio No. 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, indica que, la discriminación constituye una violación a los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; sobre el particular, la Recomendación No. 198, adoptada por la Organización Internacional del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2006, señaló sobre la relación de trabajo, que de existir dificultades para determinar la relación de trabajo o no resulten claros los derechos y las obligaciones de las partes interesadas; la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente con la ejecución del trabajo y la remuneración al trabajador. En el caso de autos concurren dichas notas; por lo que no queda duda de que se está frente a una verdadera relación laboral, perfectamente aplicables a la previsión legal del artículo 182 incs.: a), b), c) y d) del Código Procesal del Trabajo.
Errónea y arbitraria valoración probatoria.
La interpretación efectuada en la resolución impugnada, incurre en afirmaciones netamente dogmáticas e inconstitucionales. La discrecionalidad reglada asumida por los jueces de la causa en la valoración de la prueba, no es óbice para que sean revisadas por los estrados casatorios. La sentencia atacada no es razonada y producto de la pruebas aportadas; siendo una clara arbitrariedad del fallo, por haber prescindido de los elementos probatorios esencialmente las documentales como las boletas de pago y una certificación de trabajo; aspecto que el tribunal Ad quem no ha valorado en el caso de autos.
Colofón.
Por lo dicho, se ha demostrado que no existió razonabilidad en el decisorio y por ende resulta arbitrario e ilógico, siendo motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria. El control casatorio sobre la arbitrariedad e ilogicidad de los fundamentos del fallo, se hallan basados en el conocimiento que esta instancia tomará de los resultados de la pruebas invocadas y analizadas por el A quo.
Finalmente señala, por las consideraciones efectuadas y por no verificarse los extremos requeridos por la normativa de forma artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal, debe en consecuencia casarse la sentencia 302/2012 cursante a fs. 347 a 350 de obrados (las negrillas son nuestras), disponiendo en consecuencia la nulidad y como su efecto la procedencia del petitorio de cancelación de los derechos sociales reclamados en la demanda de autos.
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