Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 514/2013
Sucre: 01 de Octubre de 2013
Expediente: SC-76-13-S
Partes: Marcia Andrea Freitas Vda. de Kublik c/ Banco Nacional de Bolivia
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia por intermedio de sus representantes Mario Gonzalo Solares Sánchez y Otros, impugnando el Auto de Vista No. 189 de 22 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contrato, Pago de lo Indebido, Enriquecimiento Ilegítimo, Daños y Perjuicios, seguido por Marcia Andrea Freitas Kublik, contra el Banco Nacional de Bolivia S. A., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia cursante de fojas 737 a 747, declarando 1.- PROBADA en parte la demanda de fs. 55 a 65 vlta., y complementación de fs. 69, interpuesta por Marcia Andrea Freitas Kublik, contra el Banco Nacional de Bolivia S.A., con relación a la NULIDAD DE CONTRATO, PAGO DE LO INDEBIDO, ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. II.- Se declara IMPROBADA con relación a la reducción del precio. III.- Se declara IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción, transacción, falta de acción y derecho, y falsedad, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia.
Consiguientemente dispone: 1.- Se declara la nulidad del ACUERDO TRANSACCIONAL DE CANCELACIÓN PARCIAL DE PRESTAMO DE DINERO Y RECONOCIMIENTO DE SALDO DEUDOR, contenido en el instrumento público 043/2006, por ante la Notaría de Fe Pública 40 de ese Distrito, a cargo de la Dra. CLAUDIA M. VASQUEZ SANTISTEVAN, de fecha 27 de enero del 2006, suscrito entre el BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A., como acreedor y la señora MARCIA ANDREA FREITAS Vda. de KUBLIK, como deudora. 2.- De conformidad a lo establecido por el art. 547 Código Civil, al haberse declarado la nulidad del contrato sobre ACUERDO TRANSACCIONAL DE CANCELACIÓN PARCIAL DE PRESTAMO DE DINERO Y RECONOCIMIENTO DE SALDO DEUDOR de fecha 27 de enero de 2006, se ordena que por Derechos Reales del Departamento, se proceda a la cancelación de los gravámenes que pesan sobre la Matrícula 7.05.1.01.0000225 del fundo rústico TRES LOMAS Asiento B-10. 3.- Se ordena al BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A., restituya a favor de la demandante MARCIA ANDREA FREITAS Vda. de KUBLIK, el monto de VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US. 20.000) cobrados indebidamente, sea a tercero día de ejecutoriada la sentencia. Bajo prevenciones de su pago compulsivo. 4.- En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios por enriquecimiento ilegítimo, por parte del BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A. los mismos serán calificados en ejecución de sentencia.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Banco Nacional de Bolivia representada por Mario Gonzalo Solares Sánchez de fs. 749-751, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de Vista No. 189 de 22 de mayo de 2013, cursante de fojas 772 y vlta., CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha 04 de febrero de 2013.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Banco Nacional de Bolivia representado por Mario Gonzalo Solares Sánchez y Otros, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Que el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, determinaría la anulación de oficio por infracciones que interesan al orden público, nulidad que fuera procedente aun en el caso que no se haya reclamado en la sustanciación del proceso o no se lo haga a tiempo de interponer recurso de casación. Que en el presente proceso se habría cometido errores que afectarían al orden público. Se alega al fin anterior el art. 251 del Código de Procedimiento Civil. en el caso los Vocales habrían negado su competencia al no revisar exhaustivamente el expediente a fin de anular obrados.
Que si los Jueces y Magistrados pueden revisar de oficio, mejor podría hacerlo el Tribunal Supremo de Justicia a pedido de parte, por ello revisando de oficio el proceso y percatándose de los errores que afectan al orden público reponga obrados hasta el vicio más antiguo. En el caso se habrían violado todas las normas procedimentales que se habrían aplicado.
1.- La Sentencia y Auto de Vista dictarían desconociendo los alcances legales del acuerdo transaccional No. 043/2006 de 27 de enero de 2006. Señala antecedentes los antecedentes de la sentencia y el razonamiento expresado en ella, refiriendo a la Sentencia y ella habría fallado declarando improbada con relación a la reducción del precio. Que al ser favorable al Banco no se habría apelado por las partes y con calidad de cosa juzgada.
2.- Se hace referencia al contenido de la demanda en la parte que corresponde al reconocimiento de la demandante del acuerdo transaccional No. 043/2006 de 27 de enero de 2006, sobre el monto de $us. 20.000 y la contratación que debió realizarse con la Compañía de seguro, y la sentencia en desconocimiento de ese acuerdo advirtiendo que el Banco continuó cobrando, declaró la nulidad de acuerdo transaccional. Se hace alusión al recurso de Apelación que hubo planteado el Banco que dice contendría la expresión de agravios.
3.- Que en el caso en cuestión el Banco habría respaldado su defensa en el acuerdo transaccional No. 043/2006 el cual no habría sido valorado en su integridad, y no se le habría dado el valor otorgado por el art. 945 del Código Civil, por ello dispondría la confirmación total de la sentencia, que establecería que los asuntos acordados tuvieran calidad de cosa juzgada y no podría ser revisado en proceso posterior. Que con respeto de ello habrían planteado excepciones y la sentencia con relación a ello señalaría que la parte demandada no tuviera el interés en justificar sus excepciones sin producir prueba alguna.
4.- La no valoración de las pruebas de fs. 338 a 360, haciendo referencia a cuestiones insertas en el contrato suscrito y otras pruebas que hubiera adjunto al expediente. Describiendo las pruebas que se hubo aportado al expediente, así como el señalamiento en cuadros los pagos efectuados.
5.- De la revisión de los formularios de notificación de fs. 129 y fs. 132 se constataría la no posibilidad de la fecha donde corrió el plazo de apertura de plazo probatorio de los 50 días comunes y la fecha de conclusión del mismo.
6.- Que de una revisión del proceso se podría constatar que el trámite se lo realizó sin notificarse oportunamente a las partes, detallando las expresiones del juez en Resoluciones, culminando con señalar que se habría cerrado el término probatorio, refiriendo además que a fs. 702 cursaría la notificación a los sujetos procesales por los que se habría notificado solo con los memoriales donde se acompañarían los informes periciales de fs. 626 y 671.
Concluye señalando que ante la existencia de violaciones de la ley que afectarían al procedimiento, de cumplimiento obligatorio, violación al debido proceso, violación garantías constitucionales que ameritaría anulación del proceso, correspondería al Tribunal Supremo declarar la casación en la forma y anular el proceso hasta el vicio mas antiguo, cumpliendo lo establecido en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
Con arreglo a lo dispuesto por el art. 253 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, habría interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
Que con arreglo al art. 1286 del Código civil en los fallos de grado debe darse a las pruebas legales el valor que les atribuiría la ley, caso contrario se incurriría en error de derecho. En el caso habría error de derecho, al no reconocer el auténtico valor del acuerdo transaccional No. 043/2006, así como la boleta de depósito a favor de la demandante en la suma que se menciona por el seguro de desgravamen, cual se habría comprometido en la cláusula vigésima segunda del préstamo y transferencia No. 1537/2004, que no se habría considerado al confirmar que declaró probada en parte la demanda disponiendo la nulidad del acuerdo transaccional después de mas de tres años de firmado.
Se hace mención a los arts. 945 –noción de transacción-, 949 –efectos de la cosa juzgada-, y 1297 –eficacia del documento privado reconocido- Código Civil y otros de manera descriptiva.
Concluyendo por indicar que la apreciación y valoración de la prueba es actividad intelectual que debe realizar el juzgador para determinar la fuerza probatoria de cada uno de los elementos probatorios en su comparación con los demás. En consecuencia pide se case por haber incurrido en error de hecho y de derecho, al haber realizado una inadecuada valoración y también habrían desconocido la prueba.
Acusa de graves errores de hecho comprobados por documentos auténticos, que al dictar el Auto de Vista habría negado su competencia al indicar que la apelación carecería de agravios, cometiendo error de hecho.
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