Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 514/2013.
EXP. N°: 822/2012.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Interpuesto por Oswaldo Fong Roca en representación de Francisco Hidalgo Rojas contra Lilian Corina Patzi Espinoza
FECHA: Sucre, veintisiete de noviembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de Disolución de Matrimonio Ejecutoriada, Caso Nº PA 1140/99 del Juzgado de Familia de Australia, Parramatta en fecha 24 de Febrero del 1999, seguida por Francisco Hidalgo Rojas contra Lilian Corina Patzi Espinoza; antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que Oswaldo Fong Roca en representación de Francisco Hidalgo Rojas por memorial de fs. 11, solicita la homologación de la Sentencia Ejecutoriada de Disolución de Matrimonio, Caso Nº PA 1140/99 del Juzgado de Familia de Australia, Parramatta de fecha 24 de febrero del 1999, que disuelve el matrimonio contraído en fecha 5 de Abril de 1975, pidiendo además su validez y ejecución en Bolivia, disponiéndose la cancelación de la Partida Matrimonial 1787, asentada en día 5 de Abril de 1975 en la Oficialía Nº 254, Libro Nº 78, del Departamento de Cochabamba.
Que admitida la solicitud de homologación de la Sentencia Ejecutoria de Disolución de Matrimonio (fs. 15), se procedió a notificar mediante edictos a la demandada Lilian Corina Patzi Espinoza (fs. 19 a 22).
Que al no haber respondido al traslado dentro del término de ley, se nombra como defensora de oficio a la abogada Patricia Romina Peñafiel Ramírez, quien por memorial de fs. 26 y subsanado por memorial de fs. 29, manifiesta que su accionar está limitado a la defensa de derecho sin cuestionar los hechos, y la prueba aportada por la parte actora se la realizo observando las normas vigentes y siendo que su defendida fue quien demandó la disolución del matrimonio solicita disponer lo pertinente.
Que una vez respondida la demanda, el Fiscal General del Estado Plurinacional Ramiro Guerreo Peñaranda (fs. 31) emite dictamen fiscal (fs. 32 y 33) favorable señalando que el art. 131 con relación a los arts. 129 y 157 del Código de Familia prevén como causal de divorcio la separación libre continuada y consentida de los esposos, situación similar prevería la legislación Australiana y al no existir de un tratado firmado entre el estado Boliviano y Australia, nuestra legislación ha previsto en el art. 553 del Código de Procedimiento Civil, que los fallos judiciales de otros pronunciados en otros países tendrán la misma fuerza a los pronunciados en Bolivia, y al no encontrar disposiciones contrarias al orden público del Código de Familia y habiendo reunido los requisitos de autenticidad exigidas por ley, al haberse adecuado el caso de autos a los inicios 4, 5, y 6 del art. 555 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la Sala Plena de este Tribunal homologar la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial disponiendo su cumplimiento conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que el art. 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no pudiere aplicar los tratados internacionales o la reciprocidad, las resoluciones de los tribunales extranjeros puedan ser ejecutadas si concurrieren los requisitos previstos en la citada norma.
Que entre el Estado de Australia y el Estado Plurinacional de Bolivia, no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, para reconocimiento de fallos o sentencias dictadas en otro Estado, se impone entonces la aplicación de los requisitos previstos en el art. 555 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 555 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Sentencia de Divorcio pronunciada por Juzgado de Familia de Australia, Parramatta en fecha 24 de febrero del 1999 se tiene:
1. Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
La acción de divorcio es personal, tal como establece el art. 133 del Código de Familia. El matrimonio se disuelve según prescribe el art. 129 del Código de Familia, por muerte real o presunta de cualquiera de los cónyuges y por divorcio declarado judicialmente mediante sentencia ejecutoriada conforme a cualquiera de las causas que establece la ley. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio pronunciada por Juzgado de Familia de Australia, Parramatta de fecha 24 de febrero del 1999, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.
2. Que la parte condenada, con domicilio en Australia hubiere sido legalmente citada.
Tal cual consta en la Sentencia de Divorcio pronunciada por Juzgado de Familia de Australia, Parramatta de fecha 24 de febrero del 1999, ambos cónyuges tenían domicilio en Australia y fueron legalmente citados conforme a las normas del Estado de Australia, habiendo asistido a la audiencia de divorcio.
3. Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
El divorcio es válido en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, referente a que el divorcio puede ser demandado por cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho o libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causal que la hubiera motivado. Situación similar prevé la legislación Australiana como se advierte de la sentencia traducida al español de fs. 7 a 9.
4. Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
De la lectura de las Sentencias Constitucionales Nº779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre de 2005, se deduce que el orden público son las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese respecto la Sentencia de Divorcio pronunciada por Juzgado de Familia de Parramatta Sydney (Australia) no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones del Código de Familia.
5. Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada
La Sentencia de Divorcio pronunciada por Juzgado de Familia de Australia, Parramatta de fecha 24 de febrero de 1999, cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, ya que consta en el propio fallo, que tiene autoridad de cosa juzgada desde el 25 de Marzo del 1999.
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