Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 514
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 222/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 178-180 interpuesto por Jaime Raúl Peredo López, en representación de Elva Rosario Montecinos Ignacio, contra el Auto de Vista AV-SSA-003/2013 de 10 de enero de 2013 (fs. 172-176), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Elva Rosario Montecinos Ignacio, contra el Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado SELA- ORURO; el Auto de fs. 183 de concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de multa por retraso en pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 075/2012 de 27 de junio de 2012 (fs. 145-148), declarando improbada la demanda de fs. 14-15 y probada la excepción perentoria de pago documentado planteado por memorial de fs. 52-56.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la demandante (fs. 151-153), mediante Auto de Vista AV-SSA-003/2013 de 10 de enero de 2013 (fs. 172-176), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia apelada Nº 075/2012 de 27 de junio de 2012 cursante a fs. 145-148. Con Costas en ambas instancias.
Dicha Resolución motivó que el representante de la demandante formule recurso de nulidad (fs. 178-180) contra el Auto de Vista AV-SSA-003/2013 de 10 de enero de 2013 (fs. 172-176), señalando que el Tribunal de Alzada en el caso de autos no consideró la prueba de cargo consistente en informes y certificados solicitados que demostraron que el empleador en el lapso de 15 días calendario, en el supuesto caso que el beneficiario de los beneficios sociales se hubiese rehusado recibirlos o no estaría en el distrito correspondiente, no interpuso ningún tramite legal de oferta de pago y consignación de sus beneficios sociales, por lo que el retraso en el pago de sus beneficios es un hecho real, por lo que debería revocarse o anularse con carácter de reposición el Auto de Vista de 10 de enero de 2013 declarándose probada la demanda interpuesta en todas sus partes.
Acusó también que la Juzgadora en el caso de autos no consideró el comprobante de contabilidad cursante a fs. 10 y 49 de obrados que textualmente manifiesta: “Hoy 23 dic-2010 Hrs. 14:50 procede al pago de anticipo de Bs.150.846,20.- y no en fecha del comprobante de egreso y finiquito”, demostrándose que los beneficios sociales fueron cancelados vencidos superabundantemente el plazo legal de los 15 días calendario; es decir después de 1 mes y 23 días, por lo que correspondería el pago de la multa del 30% y las UFVs que estatuye el artículo 9. I y II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por otro lado manifestó que la Juzgadora al declarar probada la excepción perentoria de pago opuesta por SELA ORURO efectuó un acto arbitrario e ilegal, porque los beneficios sociales de la actora fueron cancelados como anticipo a su liquidación final, ya que es un derecho irrenunciable el pago de la multa del 30% que es un reintegro por el retraso manifiesto en el pago de sus beneficios sociales y que se encuentra establecido en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, otra causa legal para que se revoque o anule con carácter de reposición el Auto de Vista de 10 de enero del 2013.
Refirió también que los de Instancia no consideraron que cualquier trabajador en relación con el empleador es un ser desvalido que requiere protección y tutela del Estado, por lo que su obligación es cumplir con el proteccionismo social y no amparar al empleador conforme establecen los artículos 46. I y II y 48. I y II de la Constitución Política del Estado concordante por una parte con el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo y por otra con el artículo 4. I. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Otro motivo que daría lugar a que se revoque con carácter de reposición el Auto de Vista es que los artículos 4. c), e) y d) del Decreto Supremo Nº 28699 y 14. I de la Constitución Política del Estado establecen el principio intervencionista y el principio de la primacía de la realidad, demostrándose en el presente caso que el SELA ORURO actuó con negligencia en lo referente al pago de beneficios sociales ya que canceló recién el 23 de diciembre de 2010, correspondiendo que se revoque o anule en su totalidad con carácter de reposición el Auto de Vista de 10 de enero de 2013.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Es necesario previamente aclarar que el recurso de nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre en el caso de análisis; por cuanto, el recurso de nulidad no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en dicha norma, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente no establece cuál de las formas esenciales del proceso han sido vulneradas en base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de nulidad, no obstante de lo anotado se evidencia que el recurrente trae a colación aspectos de fondo, por lo que este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia que se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
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