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TSJ

AS/0514/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 514/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Oruro 9/2011

Parte Acusadora : Gladys Salazar Ríos

Parte Imputada : Reyna Marlen Galindo Camacho

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 133 a 136, Reyna Marlen Galindo Camacho, interpone recurso de casación impugnando el Auto de 6/2011 de 15 de febrero, cursante a fs. 123 a 126, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Gladys Salazar Ríos contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Concluida la audiencia de juicio oral, la Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 10/2010 de 11 de octubre (fs. 66 a 75), por la que declaró a la imputada Reyna Marlen Galindo Camacho, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Injuria y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándola a la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Reyna Marlen Galindo Camacho, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 91 a 94 vta.), resuelto por Auto de Vista 06/2011 de 15 de febrero (fs. 123 a 126), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improbado el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la imputada Reyna Marlen Galindo Camacho, con el referido Auto de Vista el 28 de febrero de 2011 (fs. 127), interpuso recurso de casación el 4 de marzo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Expresa que, en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley adjetiva en cuanto a los arts. 376 inc. 3), 160 y 335 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la repetición de la querella, notificaciones y casos de suspensión del juicio oral, argumentando que objetó la querella y con la resolución que dio curso a la misma, se notificó a la imputada y no así a la acusadora particular, quien presentó la corrección de la querella sin cumplir con los requisitos señalados en el art. 290 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada rechazó por no constar prueba en obrados y no haberse realizado la protesta de apelación conforme dispone el art. 407 del CPP, pese a que los errores de procedimiento están probados y demostrados en los antecedentes del proceso, vulnerándose su derecho a la defensa. Agrega que, en lo referente a la inobservancia del art. 160 del CPP, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta valoración del precedente, puesto que las resoluciones judiciales y otros actuados deben ser notificados al día siguiente de su dictamen, aunque las mismas hubieren sido dictadas en audiencia; en el caso, no se la notificó con varios actuados judiciales lo cual le impidió asumir su defensa, si bien no hizo reclamo alguno, fue por no validar las actuaciones judiciales; en cuanto al inc. 2) del art. 335 del CPP, señala que la audiencia de 9 de junio de 2009, se llevó a cabo sin la presencia de su abogado defensor a quien se le sancionó con la suma de Bs. 200.- (doscientos bolivianos), no obstante, el Tribunal de alzada no hizo mención a que la resolución de sanción debió estar debidamente fundamentada.

2) Señala que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 173 del mismo Código; sin embargo, el Tribunal de alzada argumentó que no es Tribunal de segunda instancia y que entre sus atribuciones no está revalorizar prueba, lo que implica que no realizó una correcta valoración de la fundamentación expuesta en su apelación respecto a la deliberación sobre la culpabilidad o absolución del imputado conforme las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se justificó de manera argumentada las razones de la valoración efectuada de los elementos de prueba producidos en el juicio; añade que, no es posible que no se haya cumplido con la confrontación de todas las pruebas donde se encontraron serias contradicciones fundamentalmente en las declaraciones de los testigos de cargo, quienes nunca refirieron que la testigo Nami Guadalupe Quiroz siempre estaba a lado de Reyna Marlen Galindo Camacho; empero, en el caso reconocieron su presencia; invoca como precedente la Sentencia Constitucional 1274/01-R de 4 de diciembre de 2001.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Gladys Salazar Ríos
Demandado
Reyna Marlen Galindo Camacho
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0514/2015-RA-LFuente oficial