Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 514
Sucre, 22 de julio de 2015
Expediente : 576/2011-S
Demandante : Oscar Abuawad Asbún
Demandada : Universidad Privada Corporación de Aquino Bolivia S.A
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 404 a 406 vta., interpuesto por Juan Carmelo Menacho Quiles en representación legal de Corporación Aquino Bolivia S.A. (UDABOL), contra el Auto de Vista N° 220 de 8 de julio de 2011, de fs. 398 a 401 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Oscar Abuawad Asbún contra la entidad recurrente; el Auto que concedió el recurso a fs. 409; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió Sentencia N° 63 de 7 de septiembre de 2010 de fs. 369 a 372, declarando probada en parte la demanda en lo que corresponde desde la gestión 2006 adelante con costas, ordenado a la Universidad Corporación Aquino de Bolivia UDABOL, pague al actor la suma de Bs.27.428,59.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo 2006 (7 meses y 25 días) y 2007 (8 meses y 25 días), vacación (1 año seis meses y 10 días), prima 2007 más duodécimas 2008; así como aplicar la multa del 30% sobre el total calculado en vistas al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2009.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Oscar Abuawad Asbún (fs.376 a 382) y por Juan Carmelo Menacho Quiles en representación legal de Corporación Aquino Bolivia UDABOL (fs. 390 a 391), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 220/2011 de 8 de julio, revocó parcialmente la Sentencia, y deliberando en el fondo declaró: i) Probada la excepción perentoria de prescripción por 3 meses de aguinaldo, salario dominical; y, ii) Probada en parte la demanda, ordenando a la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs.65.445,61.- por los ítems de desahucio, indemnización (5 años 1 mes y 14 días); aguinaldos 2006 (duodécimas 9 meses), 2007 y, 2008 (duodécimas 3 meses); prima anual 2006-2007; salario dominical 100 días; y, bono de antigüedad (2 años).
I.2 Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Juan Carmelo Menacho Quiles en representación legal de Corporación Aquino Bolivia S.A., mediante memorial de fs. 404 a 406 vta., interponga recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el demandante impartía cátedra por horas y no por jornada laboral, mediante contratos civiles que eran temporales y esporádicos, no cumplía una jornada laboral ni trabajaba bajo dependencia ni subordinación, sin tener exclusividad, ya que estuvo impartiendo cátedras en más de 3 universidades a la vez, no contaba con sueldo fijo puesto que se le pagaba de acuerdo a lo facturado y por las horas de trabajo que desarrollaba.
b) Refiere que el Auto de Vista recurrido no valoró la abundante prueba cursante a fs. 131 vta., 132, 150 a 170, 311 a 314 y 333 a 341, que desvirtúan lo aseverado por el demandante referente a que sea dependiente de la Corporación Aquino Bolivia S.A., violentando los arts. 154 y 159 del Código de Procesal del Trabajo.
c) Arguye, que el demandante Oscar Abuawad Asbun, además de mantener una relación civil con la Corporación Aquino Bolivia S.A., prestaba servicios civiles para otras Universidades, por lo que no correspondiendo el pago del desahucio, indemnización aguinaldo, prima y salario dominical y bono de antigüedad, aparte que la prestación del servicio de cátedra fue por hora, y entre uno y otro contrato existió discontinuidad de más de un mes y en las facturas de fs. 22 a 23 dos meses, haciendo entrever que no fue dependiente sino vendedor de servicios de forma independiente.
d) Que no le corresponde la prima porque no se demostró la existencia de utilidades dentro la institución, así como la multa por incumplimiento a un pago que no se tiene determinado ni ejecutoriado, demostrando así que el Juez a quo y el Tribunal de Alzada no emitieron un fallo justo, violentando los arts. 1, 9, 59, 62, 154, 159, 161 inc. c), 200 y 210 del CPT.
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