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TSJ

AS/0514/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 514/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: LP-128-15-S

Partes: Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y Otra. c/ Nicanor Eduardo

Quispe Esquivel y Otros.

Proceso: Reivindicación

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 747 a 753 interpuesto por Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y Otros, contra el Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2015, cursante de fs. 742 a 743, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reconocimiento de Derecho Propietario y Reivindicación, seguido por Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y otra., contra Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y otros., la respuesta de fs. 755 a 758 y vta., la concesión de fs. 759, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad del Alto del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, de fs. 602 a 606 y vta., por el cual, declara: “IMPROBADA la demanda de fs. 232-239, subsanado por memoriales de fs. 287-288 de obrados”.

Resolución que fue apelada por la parte demandante a través de su memorial de fs. 607 a 611 y vta., misma que previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2015 de fs. 742 a 743 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia de fs. 602 a 606, Resolución Nº 88/2014, bajo el fundamento de que – Los demandantes Victoria Sullcani Viuda de Vega, Carmen Rosa Vega Sullcani, Samuel, Miguel Ángel, Ana Patricia y Sonia Cristina Vega Sullcani, Herederos de su padre Narciso Vega Sullcani, en el recurso de apelación de fs. 607 a 601 de manera contradictoria al motivo, causa y objeto de la demanda manifiestan que la demanda no se basó en el contenido de la minuta de fs. 1 y que su contenido constituye un principio de prueba de la transferencia realizada en esa fecha 24 de febrero de 1993, porque a la razón dicha minuta, no es un documento privado considerado por la abundante jurisprudencia como un proyecto y que en la especie fue firmado por uno de los vendedores Andrés Quispe Mamani e impresa con la impresión digital de la Co vendedora Florencia Esquivel de Quispe, habiéndose demostrado contundentemente que los vendedores han prestado su consentimiento y han recibido el precio de la cosa.

IV.- en el curso de la fase probatorio y ante la negativa simple de los demandados, la parte actora no ha justificado ni privado de elementos suficientes, como lo prevé la disposición legal sustantiva que considera la venta de inmueble con el solo consentimiento, a diferencia de lo que taxativamente dispone el art. 584 del Código Civil, mediante la suscripción especifica de un contrato y la eficacia consiguiente prevista en la disposición del artículo 519 del mismo Sustantivo Civil.

Contra la referida Resolución, la parte demandante interpone recurso de casación de fs. 747 a 753, el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.-Refiere que la minuta adjunta a fs. 1 es un principio de prueba, y no pudo basarse su demanda en esa prueba, porque si bien no se le puede otorgar el carácter de medio legal de prueba documental, sin embargo considerando que el acto jurídico de transferencia del bien inmueble que menciona esa minuta que es firmada por uno de los vendedores e impresa su huella digital por la co-vendedora, es corroborado por otra prueba documenta aparejada a la demanda cursante desde fs. 2 hasta fs. 231, habiéndose demostrado la venta realizada del inmueble mencionado en la demanda.

2.-Asimismo expresa que de fs. 2 a 15 se advierte que aquella minuta intento ser reconocida judicialmente, pero fue dejada posteriormente medios probatorios que alude no fueron valorados en Sentencia, ni en grado de Alzada.

3.-De igual manera refiere que desde fs. 16 a 18 corre un testimonio notariado sobre una escritura de compraventa de bien inmueble objeto de Litis Nº 1136/2000, y en la misma demanda se indicó que los mismos vendedores que habían intervenido en la venta en el año 1993 subieron nuevamente otra minuta ratificatoria de venta de ese mismo bien inmueble en fecha 15 de septiembre de 1998, empero aquella Escritura Pública fue declarada nula en otro proceso ordinario, demostrándose por dos veces que los demandados dieron su consentimiento de la ventada.

4.-De igual manera expresa que a fs. 113 existe un certificado de derechos reales de fecha 23 de marzo de 2007 sobre una matrícula 2014010000293 que tenían inscrito los demandados sobre 10.000 m2., de los cuales queda únicamente 4.810 m2., bajo la matricula 2014010047735.

5.-Asimismo expresa que de fs. 115 a 221 corre fotocopias legalizadas del proceso penal por estelionato seguido por sus personas contra los vendedores, y la declaración de Andrés Quispe donde se demuestra que se realizó la venta, en el mismo sentido señala que a fs. 222 cursa una fotocopia legalizada de un recibo de pago a cuenta por venta de terreno e 5.000 mts., en la Zona de San Roque de esta ciudad por Bs. 3.000.

6.-De igual manera expresa que existe un plano geo referenciado y una fotocopia legalizada de un certificado de fecha 6 de noviembre de 2006 emitido por la junta de vecinos de playa verdad que señala que su persona y su familia son propietarias.

7.-De la misma forma expone que la pruebas de fs. 231 no han sido apreciados en su contenido remitiéndose únicamente al documento de fs. 1, y el Auto de Vista no se indica las razones de porque no se valoró esas pruebas documentales o los motivos por la que se la excluyo.

8.-De igual manera afirma error de derecho al afirmar que la venta se demuestra mediante un contrato escrito al tenor del art. 584 del C.C., y su eficacia consiguiente por disposición del art. 519 del mismo código, así lo afirmaría el Auto de Vista, cuando el art. 584 del C.C., referido en el Auto de Vista no refiere la necesidad de suscribir contrato alguno para que se efectivice la venta.

Expone que la apreciación de afirmar que se hubiera respondido negativamente cuando se no ha hecho, hace que el Auto de Vista vulnere el art. 346 del C.P.C.,

Asimismo afirma que las declaraciones en obrados evidencian que ha existido pleno consentimiento para vender el bien que se pagó el precio de la venta, que existe correctamente, habiéndose justificado su demanda, y el que el Auto de Vista no analizo ninguna de sus pruebas.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Refieren que el recurso de casación no tiene lógica ni fundamento alguno es más se hace una mala interpretación jurídica y aplicación de los artículos citados, buscando con ello sorprender la buena fe de la administración de justicia, tratando de señalar que el documento de fs. 1 es un principio de prueba.

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Criterio

A efectos de viabilizar o tener una certeza de la pretensión invocada, la cual tiene un carácter real, se evidencia que los medios de prueba no han determinado de forma exacta y cabal la ubicación exacta del bien inmueble objeto de Litis, debido a que de antecedentes y del documento base del cual se pretende su reconocimiento no se hace una exactitud del bien inmueble objeto de la acción real, ahora si bien existe un informe pericial este no otorga precisión de las ubicaciones y colindancias al bien, por ello en sujeción de independencia que le da al Juez un amplio margen para la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación, pertinencia o necesidad de una prueba, debe adoptarse por este las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Datos del proceso

Demandante
Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y Otra.
Demandado
Nicanor Eduardo
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0514/2016Fuente oficial