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TSJ

AS/0514/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 514/2016-RA

Sucre, 05 de julio de 2016

Expediente : Oruro 13/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Félix Fernando Poma Calani

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 117 y 124, Máxima Choque Poma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2016 de 11 de marzo, de fs. 101 a 105, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Félix Fernando Poma Calani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 001/2015 de 20 de marzo (fs. 63 a 68 vta.), el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, de Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en la ciudad de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Félix Fernando Poma Calani, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Máxima Choque Poma, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 71 a 73) subsanada (fs. 88 a 91 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 14/2016 de 11 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas en contra de la apelante conforme prevé el art. 269 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de abril de 2016 (fs. 108), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, previa relación de antecedentes fácticos y procesales, como primer agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba; e, incorporó apreciaciones incorrectas, generando actividad procesal defectuosa, que afectó el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; por cuanto, le llama la atención que el Tribunal de apelación se haya dado a la tarea de examinar las actas del juicio oral de 24 de febrero, 10 de marzo y 17 de marzo todas de 2015, hecho que aparentaría corresponder al primer reclamo de su recurso de apelación donde apeló, que en una audiencia se tomaron declaraciones de testigos de descargo sin su concurrencia, concluyendo el Tribunal de alzada que el juzgador obró bien al valorar íntegramente las pruebas de cargo y descargo, aspecto que -asevera- no le está permitido conforme la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 104/04 de 20 de febrero de 2004, 47/03 de 28 de enero de 2003 y 45/03 de 28 de enero de 2003, agrega, que “Este punto tiene que ver con que si la revisión de actas de juicio constituye una REVALORIZACION DE PRUEBA, o sólo una especie de control de legalidad por parte del tribunal superior de caso”, a cuyo efecto cita los Autos Supremos 272 de 4 de mayo y 434 de 4 de agosto, ambos de 2009; afirmando, que son contrarios al Auto de Vista recurrido, puesto que, las conclusiones a las que arribó afectaron el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, por cuanto, llegó al razonamiento de que de haberse recibido las declaraciones de los testigos de descargo en audiencia de 24 de febrero de 2015 en su ausencia, su persona debió haber efectuado reclamo en audiencia de 10 de marzo ó 17 de marzo, no considerando que la audiencia de 10 de marzo de 2015 fue suspendida por inconcurrencia del Ministerio Público y la audiencia de 17 de marzo de 2015 fue exclusivamente de conclusiones; entonces, cómo podía efectuar reclamación en un actuado invalido, incidiendo la Resolución recurrida en revalorización de pruebas e incorporando apreciaciones incorrectas, que afectan el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación que signifique una coherente y lógica explicación de sus aciertos, lo contrario implicaría un quebrantamiento de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Por otra parte denuncia, que el Tribunal de alzada distorsionó totalmente el sentido del fallo de instancia; por cuanto, concluyó respecto a la valoración que el inferior otorgó al testimonio de Hilda Lobo de Calani que “el Juez de Sentencia de Challapata realizó una valoración integral de todos los medios de prueba judicializados, documentales y testificales de cargo y descargo, para en definitiva concluir que el hecho fue un caso fortuito, así como en el caso se daría la figura de la Legítima Defensa…,…, pero que resultó insuficiente, habida cuenta que la prueba desplegada por el agente no encaja en la figura penal, por estar exenta de responsabilidad y ante la duda por demás razonable corresponde dar aplicación al principio jurídico del in dubio pro reo”, argumento, que asevera, es contradictorio a los Autos Supremos “272 y 434 ya citados supra”; por lo que, el Tribunal de apelación efectuó una cita incorrecta de la sentencia, que en su punto 5 estableció “…pero que resulta insuficiente, habida cuenta que la conducta desplegada por el agente no encaja en la figura penal, por estar excenta de responsabilidad”; entonces, el cambio de término de “CONDUCTA DESPLEGADA” por “PRUEBA DESPLEGADA”, hace que el Auto de Vista recurrido distorsione el sentido del fallo de instancia, generando un acto vicioso que afecta el debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación no distorsionada ni incongruente, incumpliendo con el control de legalidad, ya que contradijo la propia conclusión de la Sentencia.

3) Bajo el título “CONTRADICCION CON EL Auto Supremo 438/2005, QUE OBLIGA A UNA RESOLUCION CON CLARIDAD, CONCRECION, LEGALIDAD Y LÓGICA, RESPECTO A LA VALORACION DE PRUEBAS Y LA CAUSAL DE ABSOLUCION”, manifiesta, que ante su reclamo de que la Sentencia por el hecho de que considera que la lesión que le fue causada en la nariz, se debió a un ademán de defenderse por parte del acusado, quien a tiempo de recibir los chicotazos que presuntamente su persona le infirió, levantó la mano y chocó con su nariz, lo que provocó un sangrado nasal, que incluso advirtieron los testigos de descargo, argumento que fue reiterado en varias partes de la Sentencia que incluso llegó al convencimiento de que se presentó la figura de la legítima defensa, concluyendo que el medio empleado para repeler el supuesto ataque fue racional y no desproporcionado ya que al haber sido agredido se hallaba en estado de perturbación, aspecto por el que concluyó que la conducta del agente no encajaba en la figura penal por estar exento de responsabilidad, argumentos contradictorios en los que incurrió la Sentencia que hizo notar en su recurso de apelación, puesto que absolvió por una causa distinta que nada tiene que ver con la exclusión de responsabilidad conforme a la supuesta legítima defensa; no obstante, el Auto de Vista recurrido, no logrando discernir las diferencias, concluyó que el juez realizó una labor correcta de valoración integral en su individualidad y en su conjunto, en base a la sana crítica conforme lo preceptuado por el art. 173 del CPP, aspecto que sería contradictorio al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005; por cuanto, no ejerció un control de legalidad en la valoración de la prueba; por lo que, no puede asumir la tesis del Juez de instancia quien absolvió por legítima defensa pero concluyó por inexistencia de pruebas.

4) Finalmente bajo el acápite “CONTRADICCIÓN CON LOS AUTOS SUPREMOS 504/2007 DE 11 DE OCTUBRE Y 200/2012-RRC DE 24 DE AGOSTO, VINCULADA A LA VALORACION CORRECTA DE PRUEBAS” refiere, que la Sentencia acudió a estimaciones subjetivas respecto de su revisión por profesional especializado en otorrinolaringología que fue realizado luego de seis meses del hecho, situación porque no se consideró, suponiendo el Juez, que en ese tiempo sucedieron muchas cosas, dando por hecho sin explicación ni fundamentación alguna que en aquel espacio su persona pudo haber sufrido otras contingencias y por ello la lesión en su nariz no podía vincularse al incidente de 26 de octubre de 2011, aspecto que resulta contradictorio; por lo que, la propia Sentencia afirmó que los testigos de descargo la vieron con la nariz ensangrentada; empero, la sentencia se fundó en la sola declaración de Hilda Lobo de Calani; no obstante, el Tribunal de alzada revalorizando la prueba concluyó que la sentencia consideró determinante dicha declaración, por cuanto fue testigo presencial directa, pertinente y conducente; argumento que –afirma- no refiere la Sentencia, efectuando el Tribunal de apelación sus propias apreciaciones, no contrastando con su testimonio como víctima y testigo, además que su versión estuvo corroborada por la declaración de Primitiva Poma Vda. de Choque y los testigos de descargo que afirmaron verla con la nariz ensangrentada, no efectuando el Tribunal de alzada un debido control de legalidad en el proceso intelectivo de valoración del juez, puesto que concluyó, que el Juez de Sentencia dio cumplimiento a los previsto por el art. 173 del CPP, cuando no fue posible asumir la tesis de haber ocurrido el hecho y de haber un responsable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Félix Fernando Poma Calani
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2016AS/0514/2016-RAFuente oficial