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TSJ

AS/0514/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 514/2019-RA

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente: Pando 07/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Ana Choque Gutiérrez y otro

Delitos      : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2019, de fs. 151 a 157, Vladimir Lazcano Barrancos, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2018, de fs. 130 a 131, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Humberto Choque Palombo y Ana Choque Gutiérrez, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 52/2017 de 3 de octubre (fs. 15 a 22), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Humberto Choque Palombo autor y culpable por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, inmerso en la sanción del art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión más costas averiguables en ejecución de sentencia; declarando también su absolución y de Ana Choque Gutiérrez por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, conforme memorial de fs. 35 a 41 vta., promovió recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación de fs. 76 a 83, fue resuelto por el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarándolo improcedente, confirmando en esa consecuencia el fallo de grado. Más adelante el recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda, de fs 137 y vta., resuelto por Auto de 28 de diciembre de 2018.

El 13 de marzo de 2019, como informa la diligencia de fs. 150, el recurrente fue notificado con el último Auto de Vista; siendo que, el 20 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación que es objeto del actual análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia defecto absoluto en el marco del art. 169 num.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por violación al principio de publicidad, alegando al efecto que la audiencia de complementación a la apelación restringida fue desarrollada con la presencia de los Vocales Pereira Olmos y Joaniquina Bustillos, empero el Auto de Vista recurrido en casación fue firmado por el Vocal Miranda Guerrero, “que no ha participado en este actuado, menos se [notificó al recurrente] para el conocimiento de este caso” (sic). Considera que la no presencia en audiencia de complementación impide un pronunciamiento posterior, pues en ella “se amplió los fundamentos de los agravios sufridos” (sic). Señala también que el tratamiento administrativo para la participación del Vocal Miranda, es decir, convocarlo sin mediar notificación a recurrente le generó indefensión pues se restringió “ejercer…su derecho a recusar a dicho magistrado” (sic)

Transcribiendo pasajes de los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre y 33 de 26 de enero de 2007, considera que el Tribunal de apelación adoptó una dirección contraria a la doctrina legal contenida en aquellos, generándole además indefensión impidiendo haber ejercido acciones de recusación basada en “serios argumentos legales de la imparcialidad del Juez convocado” (sic).

Expone además “defecto absoluto inserto el art. 169 num. 1) y 3) del adjetivo penal al juez natural” [sic], reclamando que posterior a la audiencia de fundamentación complementaria se procedió a convocar a un tercer Vocal a efecto de emitir el Auto de Vista impugnado, “sin haber estado presente bajo el principio de inmediación conforme lo ha señalado el art. 330 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Agrega que “en el caso de autos se vio afectado el principio de inmediación, en virtud de que la autoridad convocada como vocal no conoció la fundamentación de [su] apelación con los agravios sufridos para conocer la fundamentación realizada por las partes” (sic), considera que esos aspectos afectaron el debido proceso en su relación al juez natural y contenidos en los arts. 6 parág. I y 16 parágs. II y IV Constitucionales.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 066/2014-RA de 31 de marzo, 77/2013 de 20 de marzo, 038/2016-RRC de 21 de enero, 37 de 27 de enero de 207 y 201 de 28 de marzo de 2007.

Como tercer motivo el recurrente reclama el incumplimiento de los arts. 124, 413 y 414 del CPP, acusando al Auto de Vista de “no fundamentar los motivos de hecho y derecho en que sustenta su decisión para señalar que está fundamentado” (sic). Expresa que el Tribunal de apelación, distorsionó el agravio planteado sin que de él se haya realizado una lectura integral, al no establecerse que la acusación fue apoyada en los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, empero en relación a la imputada Choque Gutiérrez “la sentencia solo los juzga por el delito de Estelionato” (sic). Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, cuya doctrina establece que los tribunales de apelación tienen el deber de control en la valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ana Choque Gutiérrez y otro
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0514/2019-RAFuente oficial