Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 514
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 478/2018
Demandante : Melvy Rosio Herbas Castellanos
Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Sociedad Anónima “ENTEL” S.A.
Materia : Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 447 a 459, interpuesto por Amalia Eugenia Huanca Quispe en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima “ENTEL” S.A., contra el Auto de Vista Nº 113/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 413 a 417 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Melvy Rosio Herbas Castellanos contra la empresa recurrente; traslado de fs. 460; respuesta al recurso de fs. 465 a 468; Auto de concesión de fs. 469; Auto de 28 de noviembre de 2018 de fs. 477 y vta., que admite el recurso; antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 130/2015 de 26 de junio
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 130/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 384 a 388, que declara probada la demanda de fs. 9 a 11, e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 34 a 38; ordenando a la empresa demandada, el pago de Bs73.577,90.- (setenta y tres mil, quinientos setenta y siete 90/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización (2 años, 1 mes y 29 días), duodécimas de aguinaldo (gestión 2014), duodécimas de prima (gestión 2014) y vacaciones (92 días), restando lo depositado en la Jefatura Departamental de Trabajo (fs. 18 a 22).
Auto de Vista Nº 113/2018 de 22 de agosto
Interpuesto el recurso de apelación por Julio César Valdez Rodo en representación de “ENTEL” S.A. (fs. 390 a 395), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 113/2018 de 22 de agosto, confirma la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Amalia Eugenia Huanca Quispe en representación de “ENTEL” S.A., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 113/2018 de 22 de agosto, con los siguientes argumentos:
Casación en la forma
1. Carece de motivación, fundamentación, razonabilidad y congruencia. El Auto de Vista no cumple el presupuesto procesal del debido proceso para adoptar la decisión de confirmar la Sentencia impugnada y consiguiente confirmación de los derechos laborales al desahucio, indemnización, prima de la gestión 2014 y multa del 30%; no explica los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a las pruebas; la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los derechos pretendidos; la motivación debe ser clara y tendiente a satisfacer los puntos demandados y para ello se debe expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión; si se omite la fundamentación, no sólo se suprime una parte estructural de la resolución, sino que resulta una decisión de hecho y no de derecho, situación que impide a las partes, conocer las razones por las que se declara en tal o cual sentido. Además, no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, es decir, la congruencia necesaria, que implica también la concordancia entre la parte considerativa con la dispositiva.
Tal es así que, para confirmar la procedencia de los conceptos de desahucio, indemnización, prima de la gestión 2014 y la multa, en la misma medida que la autoridad de grado, no estableció la causa de despido, ello debido a una falta de revisión minuciosa del expediente; más aún, se aferra a un proceso administrativo interno, sin relacionar fácticamente el amparo legal que exige esa condición, es decir, la norma legal vigente que así lo establece; en consecuencia, el Auto de Vista conculcó los numerales3, 4, 6 y 12 del art. 3 y numerales 1, 6,7, 11 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el numeral 16 del art. 1 y art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Casación en el fondo
1. Error de hecho en la valoración de las pruebas. A fs. 3, consta la Nota GHR 206/2012 de 28 de mayo, es una amonestación como medida disciplinaria que tiene respaldo en las pruebas documentales de fs. 202 y 205. A fs. 4, consta la Nota HR 185/2014 de 5 de marzo, es una severa amonestación por reincidencia de la insubordinación e incumplimiento de obligaciones, misma que es respaldada por la documental de fs. 118 y 120. A fs. 8, consta la Nota SRH 843/2014 de 9 de septiembre, que refiere, última llamada de atención, por contradicciones en los informes elaborados por la trabajadora, que perjudica las cobranzas a deudores, situación respaldada por los documentos de fs. 63, 117, 121, 122, 151; en consecuencia, se encuentra demostrado el incumplimiento al contrato de trabajo de 17 de julio de 2007 cursante a fs. 2, Cláusula Quinta 5.4 y 5.8, el Acuerdo de Lago de 2005, Capítulo Cuarto, parte cuarta y el Reglamento Interno de “ENTEL” S.A., art. 43 y existe en definitiva incorrecta valoración de las pruebas, error de hecho en su apreciación y por ende vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Además, “ENTEL” S.A. fundamentó la falta de determinación de la causa de retiro en su recurso de apelación de fs. 390 a 395.
2. La exigencia del proceso sumario interno no es necesario ni legal. Con la correcta valoración de las pruebas que constan en antecedentes, sobre el incumplimiento del contrato por la ex trabajadora, es suficiente para no dar curso al pago del desahucio e indemnización, por cuanto no existe norma que cite el Auto de Vista en tal sentido y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (2001, 2008, 2015 y 2016 que transcribe), dan cuenta que es suficiente demostrar con documentación fehaciente que el trabajador incurrió en las causales de despido previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, y no es necesario un proceso interno (Auto Supremo Nº 669 de 28 de septiembre de 2015 y Auto Supremo Nº 65 de 19 de febrero de 2016).
3. Al disponer el pago de la prima, infringe el art. 51 del Decreto Reglamentario de la LGT. El Tribunal de apelación considera que el derecho a la prima de utilidades no se pierde aun cuando concurre la causa justificada de despido y que únicamente está condicionada a la existencia de utilidades, infringiendo el art. 51 del Decreto Reglamentario de la LGT, que expresamente prevé que no son acreedores de beneficios que acuerda la Ley, aquellos que son retirados por faltas previstas en el art. 16 de la LGT, por lo que resulta necesario considerar esta norma conforme lo establecido también por el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 15 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) y no incurrir en apreciaciones subjetivas y fuera de norma, por cuanto se tiene probado que el despido obedeció a causas justificadas.
4. No es necesario el preaviso en caso de despido por casual justificada. El Auto de Vista interpreta erróneamente el art. 12 de la LGT, porque sin considerar la prueba que demuestra la causal de despido justificado, señala que el pre aviso era una obligación inexcusable para proceder al retiro de la trabajadora; existiendo causa justificada, el empleador no está obligado a cumplir con el pre aviso, ni a reconocer el pago de desahucio e indemnización, de conformidad con el ar. 16 de la LGT, art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT y la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de junio de 2009.
5. No es correcto confirmar la multa. No es procedente el pago de desahucio e indemnización; y, respecto al pago del aguinaldo 2014 y las vacaciones de 92 días, la trabajadora se negó a recibir personalmente; en consecuencia, no es pertinente la multa del 30% impuesta a “ENTEL” S.A.
Petitorio.- El demandado solicita declarar la nulidad del Auto de Vista Nº 113/2018 de 22 de agosto, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie uno nuevo resolviendo las apelaciones de ambas partes conforme el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil (CPC); de no ser viable la nulidad, peticiona, casar el referido Auto de Vista con relación al pago del desahucio e indemnización, prima gestión 2014 y multa del 30%, en consecuencia, declarar improbada la demanda en todas sus partes conforme al art. 220.IV del CPC.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el debido proceso: motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
El art. 256 del CPC, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal.
Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”, razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014 y jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 25/2016 de 20 de enero.
Sobre la facultad de anular obrados
Los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC), aplicables a materia laboral por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en observancia a la Disposición Transitoria Sexta del CPC, determinan que ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley; además, que el acto es inválido cuando carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que será válido cuando a pesar de su irregularidad, con él se cumpla el objeto procesal al que estaba destinado, salvo en caso de existir indefensión.
De ello se infiere que la nulidad de oficio se encuentra vinculada a las infracciones que interesan al orden público en resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos configurativos, tales como el derecho a la defensa y a la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Razón por la que con base en dicha normativa, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las autoridades que tienen a su cargo la solución de una problemática, realizar un análisis con base a los principios rectores del proceso; en consecuencia, en caso de no verificar la existencia de una situación de orden público o indefensión, la nulidad de las actuaciones procesales no tendrá sustento legal; de ello se infiere que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de conocer y resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen nulidad.
En ese contexto, la excepción a dicha regla de invocación de las nulidades y anulabilidades, se encuentra en el hecho que el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, así la autoridad administrativa está facultada a evitar nulidades de actos definitivos o equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso, adoptará las medidas convenientes para corregir los defectos u omisiones que causen indefensión o lesionen el interés público.
Manuel Osorio entiende por nulidad: “La ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sea ella de fondo o de forma”.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
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