Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 514/2020
Fecha: 5 de noviembre de 2020
Expediente: CH-20-20-S.
Partes: Juan Mendoza c/ Víctor Velásquez Herrera y herederos de Víctor
Mostajo Vargas.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Linder Rivera Herrera en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, cursante de fs. 139 a 141 vta., contra el Auto de Vista N° 045/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 133 a 137 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juan Mendoza contra Víctor Velásquez Herrera y herederos de Víctor Mostajo Vargas; el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2020, cursante a fs. 149; el Auto Supremo de Admisión Nº 372/2020-RA de 21 de septiembre; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Mendoza, mediante memorial cursante de fs. 12 a 14 vta., demandó usucapión decenal o extraordinaria contra Víctor Velásquez Herrera y herederos de Víctor Mostajo Vargas, quienes pese a ser citados no se apersonaron al proceso, por lo que mediante Auto de 29 de julio de 2019, cursante a fs. 20 vta., fueron declarados rebeldes; asimismo habiendo sido puesta en conocimiento la causa al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado legalmente por Petronila Plata Torres y Linder Rivera Herrera los cuales se opusieron a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 182/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 100 a 105, por la que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Tito Ronald Aramayo Carballo en calidad de Honorable Alcalde Municipal de Monteagudo, representado legalmente por Linder Rivera Herrera, conforme memorial cursante de fs. 116 a 121; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 045/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 133 a 137 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentó que con relación a la mala valoración de la prueba en función del principio de verdad material, el art. 134 del C.P.C. faculta a la autoridad judicial a valorar los elementos probatorios producidos por las partes, pudiendo realizar un análisis integral, lo que no implica que solo tenga que ver con lo que al recurrente le interesa. Es evidente que los bienes de dominio público se encuentran fuera del comercio, en ese entendido la parte debió acreditar que la propiedad sobre la cual genera oposición, debió estar a nombre del Gobierno Municipal, pues la autoridad judicial ha señalado que el folio real a fs. 44 acredita que en fecha 3 de julio de 2019 fue registrado el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, referente a un predio urbano en la superficie de 9.536,64 m2, con sus respectivas colindancias y dimensiones, no así la superficie de 400,20 m2 que es la superficie que se reclama como derecho propietario. Es decir, que la prueba a la que hace referencia la parte recurrente sí fue considerada en la sentencia y además motivó que el juzgador asuma una determinación desfavorable.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Linder Rivera Herrera en representación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Honorable Alcalde Municipal de Monteagudo, conforme memorial cursante de fs. 139 a 141 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Tribunal de alzada si bien resolvió los puntos recurridos a través del recurso de apelación, estos no fueron analizados e interpretados a cabalidad como fueron planteados, por lo que se vulneró el principio de seguridad jurídica amparado en el art. 339. II de la Constitución Política del Estado, art. 91 del Código Civil y Auto Supremo N° 183/2016 de 3 de marzo, causando un atentado al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal y por ende a los bienes del Estado.
2. Denunció errónea interpretación del art. 265 de la Ley Nº 439 con relación al art. 213 num. 3) del mismo cuerpo legal, dado que las pruebas presentadas por el Municipio no fueron valoradas a cabalidad en observación del art. 145 del Código Procesal Civil, pues dichas pruebas demuestran claramente que, a fs. 36, el predio de 9.536,64 m2, el cual se sobrepone al objeto de la demanda, en una fracción de 400,20 m2, situación que es corroborada con el informe técnico que se acompañó al cuaderno procesal y que el Tribunal de alzada tampoco aceptó.
3. Señaló que no se examinó a fondo el expediente para resolver cada uno de los puntos agraviados en la Sentencia N° 182/2019 de 2 de diciembre, sin precautelar el interés del Estado y de sus bienes, el análisis se subsume a la explicación antes vertida.
Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
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