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TSJ

AS/0514/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 514/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 22/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, Zenón Mamani Gordillo, impugna el Auto de Vista 015/2022 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Ambrosio Calani Villca por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de tentativa, tipificado conforme los arts. 308 bis y 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2021 de 11 de enero, el Tribunal de Sentencia de Uncía en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Zenón Mamani Gordillo, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de tentativa, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años de reclusión a ser cumplida en la Cárcel Pública de Uncía.

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 015/2022 de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera de Potosí, declarándolo improcedente, a cuya resulta la Sentencia apelada fue confirmada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la lectura del recurso de casación ya referido, la Sala identificó los siguientes motivos:

Señala el recurrente que, el Tribunal de apelación no alertó ni se pronunció a cerca de los cuestionamientos realizados contra la Sentencia, como tampoco aquel Colegiado valoró los aspectos de fondo. Agrega que conforme los antecedentes del caso, ni el hecho acusado ni la comisión del delito fueron comprobadas; agrega que tampoco “se ha plasmado la interpretación bajo la sana crítica” (sic).

Por último, el recurrente “ratificando de manera inextensa los argumentos de hecho y derecho explanados en la apelación restringida” (sic) pide a este Tribunal realice nueva valoración en torno a las omisiones reclamadas, y, mediante resolución lo absuelva de toda pena y culpa.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 núm. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ambrosio Calani Villca
Demandado
Zenón Mamani Gordillo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de tentativa
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0514/2022-RAFuente oficial