Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0514/2022

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 514/2022

Sucre, 1 de septiembre de 2022

Expediente : 232/2022-C

Demandante : Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique

Castellanos Lizarazo

Demandado : Servicio Integral de Salud (SINEC)

Proceso : Contencioso

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2323 a 2356, interpuesto por el Servicio Integral de Salud (SINEC), representado por Fuad Manfredo Padilla Zubieta; y el recurso de casación de fs. 2380 a 2408, interpuesto por María Dely Atiare Salazar, en su calidad de Directora Departamental Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado (PGE); ambos contra la Sentencia N° 01 de 21 de marzo de 2022, de fs. 2298 a 2312, emitida por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso Contencioso de “Cumplimiento de Obligación”, seguido por Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo contra el SINEC; las contestaciones de fs. 2369 a 2375 y de fs. 2411 a 2423; el Auto N° 11 de 29 de abril, de fs. 2424, que concedió ambos recursos; Auto de 11 de mayo de 2022 de fs. 2436, que admitió los dos recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia:

En cumplimiento del Auto Supremo N° 660/2021 de 24 de noviembre, de fs. 2283 a 2288, emitido por esta Sala; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 01 de 21 de marzo de 2022, de fs. 2298 a 2312, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 137 a 144, interpuesta por Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo, únicamente en cuanto al pago incumplido de Bs.12.154.640,00.-; no correspondiendo el pago de intereses legales, como tampoco el pago de daños y perjuicios; declarando IMPROBADA la demanda reconvencional, de fs. 448 a 467, subsana de fs. 482 a 491, interpuesta por el SINEC; disponiendo que la entidad demandada pague a favor de los demandantes, la suma de Bs. 12.154.640,00 (Doce millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta 00/100 Bolivianos), en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, sin costas.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Recurso de casación del SINEC.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada, representada por Fuad Manfredo Padilla Zubieta, formuló recurso de casación, de fs. 2323 a 2356; alegando aspectos de forma y de fondo, señalando los siguientes argumentos:

En la forma.

1.- Forma parte ineludible del derecho al debido proceso, el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; conforme a la varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, toda resolución debe exponer las razones jurídicas de cómo se llegó a aplicar una norma jurídica al caso concreto; por su parte, la congruencia implica tomar decisiones en las resoluciones de manera congruente con los hechos, fundamentaciones pretensiones planteadas por las partes; Los vocales incumplieron con estos parámetros para la emisión de la Sentencia, no se consideró sobre normas jurídicas invocadas, como la Ley del Procedimiento Administrativo y las Normas de los Sistemas Nacionales de inversión Pública, por lo que debe anularse la Sentencia.

2.- Los Vocales no consideraron todas las pruebas de forma íntegra, efectuando una “distorsión” en su valoración, han partido de una premisa material falsa; el Tribunal de instancia, incurrió en una falta de exhaustividad en la emisión de la Sentencia

3.- Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque se permitió que se ponga una tacha testifical, fuera del plazo previsto, no se obtuvo una respuesta sobre esta vulneración pese a que se reclamó oportunamente mediante un incidente de nulidad, y la Sentencia no se pronunció al respecto.

En el fondo.

1.- Los Vocales, aplicaron de forma primigenia el Código Civil (CC), cuando debieron aplicar las normas del derecho administrativo; no se consideró la naturaleza del contrato, conforme disponen los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), incurriendo en una errónea aplicación del art. 475-I del sustantivo civil, interpretando de manera errónea el art. 554 núm. 4) del mismo cuerpo legal.

2.- Se interpretó y aplicó los elementos del dolo, como si el SINEC fuese una persona particular del derecho privado, argumentando un consentimiento en forma simple; los Vocales no interpretaron adecuadamente el principio de supletoriedad del derecho civil, en el derecho administrativo; puesto que, la base de la demanda es un contrato administrativo, no se realizó ni un intento de interpretación de los preceptos jurídicos administrativos que expresamente fueron reclamados.

Petitorio.

Solicita se case totalmente la Sentencia recurrida; y se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

Recurso de casación de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado.

En conocimiento de la Sentencia N° 01 de 21 de marzo de 2022, María Dely Atiare Salazar, en su calidad de Directora Departamental Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, interpuso recurso de casación de fs. 2380 a 2408, alegando aspectos de forma y de fondo, señalando los siguientes argumentos:

En la forma.

1.- El Tribunal de instancia no indicó ni justificó por qué no son aplicables las normas jurídicas administrativas que fueron invocadas en la contestación, subsanación y demanda reconvencional; por ende la Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia; no se fundamentó ni motivó respecto al por qué consideran que los proveedores de la clínica Corazón de Jesús, no tenían la obligación de cumplir con las normas jurídicas administrativas al presentar su propuesta y omiten pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda reconvencional y el memorial de subsanación, en los que se expuso causales de anulabilidad.

2.- No existe una valoración integral de las pruebas, además de una tergiversación de la mismas en su interpretación, habiendo incurrido los Vocales que emitieron la Sentencia, en falta de exhaustividad, vulnerando el debido proceso.

3.- En la fase probatoria se vulneró el derecho a la defensa de la entidad demandada e igualdad procesal, puesto que, no se pronunció en Sentencia respecto a una tacha testifical opuesta, se recibió y atendió las tachas de testigos de la otra parte opuestas, fuera de plazo.

En el fondo.

1.- El Tribunal de primera instancia, efectuó una errónea interpretación y aplicación los arts. 475-I y 554 núm. 4) del CC; toda vez que, los Vocales debieron aplicar estas normas de manera compatible con el art. 36 de la LPA; consideraron erróneamente que el SINEC se regula por la norma sustantiva civil en la elaboración de los contratos, y ni siquiera se consideren las normas jurídicas de derecho administrativo, invocadas en la demanda reconvencional y la subsanación.

2.- Efectuaron una errónea interpretación y aplicación del principio de supletoriedad del derecho civil en los procesos contenciosos; toda vez que, interpretaron el contrato administrativo desde un punto de vista enteramente civil y no administrativo; e incurrieron en errónea interpretación y aplicación del dolo y el error sustancial, al haber interpretado los elementos del dolo, como si el SINEC fuese una persona particular de derecho privado, sin considerar que aún en el derecho privado no se puede sustentar un desequilibrio con el sólo argumento del consentimiento, como se aludió en Sentencia.

Petitorio.

Solicita se case la Sentencia inferior en grado, y fallando en lo principal del litigio, aplicando las Leyes conculcadas, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, ordenando la anulabilidad del doloso contrato más el pago de daños y perjuicios.

Contestaciones.

Considerando que la parte actora a tiempo de contestar los recursos de casación interpuestos por el SINEC y la PGE, contestó bajo los mismos argumentos a ambas impugnaciones, se consideraran de manera conjunta.

1.- De los recursos de casación interpuestos, se extracta el reclamo que no se les fue considerada sus pruebas documentales, más la prueba categórica en contra de su errada pretensión es que existe el Acta de Recepción Definitiva de la Clínica Corazón de Jesús, en la que consta la recepción definitiva de la clínica.

2.- El Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes N° 0435/2016 de 28 de septiembre, fue cumplido por su parte, puesto que se entregó el objeto del contrato; es decir, la clínica de forma física con todo el mobiliario, instrumental, ambulancia y todo cuanto fue exhibido y aceptado formalmente mediante Actas de Recepción firmadas por el ente demandado.

3.- El SINEC tenía desde el 28 de septiembre de 2016, hasta el 5 de marzo de 2018, para alegar cualquier acto de disconformidad; sin embargo, no lo hizo, más al contrario, demostró todo lo contrario.

Si bien ahora efectúa varios cuestionamientos a través de la demanda reconvencional que presentó y valiéndose de supuestos, quiere hacer ver que hubieron irregularidades en las licitaciones y convocatorias realizadas; sin embargo, estas no fueron expuestas en el momento oportuno; puesto que, la vigencia del contrato feneció de manera previa; asimismo, tampoco fueron acreditados durante el trámite del proceso a la luz de los puntos de hecho a probar fijados por el Tribunal de primera instancia, a diferencia de lo que sí hizo la parte actora, que demostró no sólo el cumplimiento del contrato suscrito; sino además, la deuda que tiene la entidad demandada a favor de la parte demandante.

4.- Las entidades recurrentes argumentaron que la Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia, aspecto que no es evidente; toda vez que, dicha resolución cuenta con una debida fundamentación, motivación y congruencia, en observancia y sujeción del debido proceso.

Los Vocales realizaron una exhaustiva revisión de la totalidad del expediente de la causa y eso está plasmado en la Resolución que se cuestiona, donde se contempla que han tocado todos los puntos y hechos a probar en el presente proceso, dándole una valoración adecuada, haciendo una descripción de los preceptos jurídicos en los que se basa la pretensión de la demanda y contrademanda, análisis de toda la documentación referente al proceso de licitación y contratación para la adquisición de la clínica, e inclusive la valoración de las notas y cartas dirigidas por sus personas al SINEC y las respectivas contestaciones a las mismas.

El Tribunal de la causa, efectuó una valoración integral de las pruebas; además, consideró todos los fundamentos expuestos por el SINEC, analizando la cualidad de la entidad reconvencionista, las normas jurídicas que las regulan y demás argumentación respecto al por qué no tienen valor probatorio las pruebas presentadas por el SINEC.

5.- La anulabilidad del contrato puede pedirse cuando existe vicios en el consentimiento, por violencia, dolo o error sustancial; en el presente caso, la entidad demandada reconveniente, acusó la afectación del consentimiento por error sustancial sobre las cualidades de la cosa y el dolo, causales de invalidez que no existen en la suscripción del contrato con el SINEC; toda vez que, conforme se desprende de los documentos arrimados a la demanda, inclusive los presentados por la entidad demandada reconveniente, se evidencia que ésta, estuvo plenamente informada, tuvo total y absoluto conocimiento del estado y características de los bienes objetos del contrato; además que, a través de las instancias competentes de esa institución, se realizaron las inspecciones, verificaciones e inventario de los bienes objeto del contrato; es decir, no existe ningún tipo de artificio, maniobras o engaño que pudieran motivar el consentimiento, para la contratación y provocar invalidez en los términos del art. 554 núm. 4) del CC; por otro lado, tanto el error sustancial sobre la cualidad de la cosa como el dolo, no operan sobre supuestos, sino que operan de manera material, en éste caso los argumentos y las pruebas de la acción de anulabilidad intentada por la entidad reconveniente, no se adecuan a la pretensión y no cumplen los requisitos previstos en el art. 330 del CPC-1975.

Petitorio.

Pidió se declare infundados los recursos de casación interpuestos por el SINEC y la Directora Departamental de Santa Cruz de la PGE; consecuentemente, se confirme la Sentencia impugnada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

Del recurso de casación.

Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

Como característica esencial de este recurso se establece que, no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de derecho y no de hecho, por ello, el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art. 250 del CPC-1975, previsto también en el art. 271 del CPC-2013.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error in iudicando-, caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido y enmendando el fallo impugnado, determinándose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error in procedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-I y II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.

Resulta pertinente referir que el art. 115-II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por su parte el art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.

En relación a la motivación que debe contener toda Resolución, la SCP N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”. (La negrilla ha sido añadida).

En relación a la congruencia debe entenderse ésta, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; ahora bien, tal como se sostuvo en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, puesto que no sólo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armónico entre los distintos Considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quién administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Debe resaltarse que este principio, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso; al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes”.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y/o impugnación) con lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Mostrando 70 de 139 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo
Demandado
Servicio Integral de Salud (SINEC)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2022AS/0514/2022Fuente oficial