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TSJ

AS/0514/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 514/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 32/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 826 a 829, Ana Mery Aranibar Huanca, Leoncio Aranibar Mamani y José Villanueva, impugnan el Auto de Vista 12/2023 de 9 de marzo, de fs. 762 a 777, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2022 de 9 de junio (fs. 688 a 698), el Tribunal de Sentencia Primero de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ana Mery Aranibar Huanca, Leoncio Aranibar Mamani y José Villanueva, autores y culpables de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio para Ana Mery Aranibar Huanca más 1000 días multa en razón de 1 Bs. por día, y de ocho años de presidio para Leoncio Aranibar Mamani y José Villanueva, más 1000 días multa en razón de 1 Bs. por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ana Mery Aranibar Huanca (fs. 712 y 722 vta.), Leoncio Aranibar Mamani y José Villanueva (fs. 733 y 745), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12/2023 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de acuerdo al art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Auto de Vista no hace referencia a las pruebas relacionadas al conocimiento que tenían los recurrentes de lo que iban a recoger, sin tomar en cuenta que la encomienda N° 9429 tenía como consignatario simplemente a Ana Mery, en cuyo interior encontraron solo fruta, y la guía de encomienda N° 9430 tenía como consignatario a Juan Mamani Campo y no a Daniel Adolfo Ayala Coca, por lo que no podían recoger otras encomiendas porque no había analogía entre la cédula de identidad presentada en bodega y las encomiendas, hechos que no se adecuan al tipo penal sentenciado en el art. 55 de la Ley 1008, porque no se demostró de manera objetiva el supuesto conocimiento de lo que iban a recoger, desconociendo los lineamientos trazados en los precedentes invocados.

Sobre el punto, invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 417 de 19 de agosto de 2003, 241 de 1 de agosto de 2005, 236 de 7 de marzo.

Denuncian que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, conforme al art. 370 núm. 5 del CPP, indicando que el Tribunal recurrido llega a la conclusión que los recurrentes sabían del contenido de las encomiendas, pero no fundamenta de manera clara qué elementos de prueba demuestran la culpabilidad y participación de los acusados sobre cómo, cuándo y en qué momento inicia la actividad ilícita, siendo que se evidencia que la pruebas aportadas son insuficientes y contradictorias a los lineamientos de los precedentes invocados, consistentes en los Autos Supremos: 256 de 26 de julio de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

Denuncian que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al art. 370 núm. 6 del CPP, señalando que en el Auto de Vista se detalló aspectos que ni siquiera fueron atestados, sin tomar en cuenta que la doctrina legal establece que cuando el Tribunal de alzada advierte que se han pronunciado fallos que vulneran las previsiones de los arts. 173 y 339 del CPP le corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal conforme prevé el art. 413 del mismo cuerpo legal.

Sobre el punto, invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 223 de 28 de marzo de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, 82 de 30 de enero de 2006 y 654 de 25 de octubre de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ana Mery Aranibar Huanca, Leoncio Aranibar Mamani y José Villanueva
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0514/2023-RAFuente oficial