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TSJ

AS/0514/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 514

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 462/2023-C

Demandante: Leoncio Ticona Mollo

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Poopó

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 165, interpuesto por Leoncio Ticona Mollo, impugnando el Auto definitivo (Resolución) N° 11/2023 de 18 de julio, de fs. 155 a 156, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso que sigue el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Poopó (GAM de Poopó); el Auto N° 516/2023 de 21 de agosto de fs. 173, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto definitivo (Resolución) N° 11/2023 de 18 de julio, RECHAZANDO in límine, la demanda, contenciosa de fs. 80 a 83, disponiendo que el demandante recurra ante las instancias ordinarias pertinentes, dejando sin efecto, el Auto de admisión N° 524 de 28 de octubre de 2021 y siguientes actos procesales.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, Leoncio Ticona Mollo interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

De acuerdo al razonamiento emitido con base en el Auto Supremo N° 153-1 de 16 de marzo de 2022 de la Sala Social Primera, no tendría competencia la Sala que emitió el fallo, que señalaría: “...los pagos emergentes del supuesto contrato de consultoría en línea o las situaciones emergentes de la relación laboral, no se encuentran sujetos al DS 181 8…)” ; puesto que, el conflicto que puso a conocimiento, serían competencia de la jurisdicción laboral, pero contradictoriamente en su punto tercero, concluyen señalando lo siguiente “(...) tratándose de contratos administrativos, estas se encuentran reguladas a partir de los establecido por la Ley 1178 Decreto Supremo 0181 (…)”, razonamiento contradictorio que se invoca, si es un contrato administrativo, pues su resolución del conflicto es la vía contenciosa; empero el razonamiento del Tribunal Supremo en su auto que sustenta la resolución hoy impugnada, resulta totalmente contradictorio con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0264/2018-S2 de 11 de junio de 2018.

Por el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sin duda los consultores de línea no están sujetos al régimen laboral, por el contrario se rigen por el Decreto Supremo N° 181, empero el Auto Supremo N° 153-1 de 16 de marzo de 2022, afirma que los contratos de consultoría de línea no estarían sujetos al DS N° 181, por lo que aplicarían normas laborales, frente a esta contradicción necesariamente debe regir la interpretación constitucional y no la ordinaria, eso por mandato del art. 410-I, II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Lo que significa, que no únicamente la norma Constitucional es la norma suprema, sino también, las interpretaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, a momento de emitir la resolución impugnada, se debió interpretar el Auto Supremo referido conforme la interpretación constitucional como norma suprema y no el perjuicio de no poder acceder a la justicia y ser tutelado sus derechos invocados,

El art. 3 inc. qq) del DS N° 181, determina de manera clara, que el contrato se rige de acuerdo a los términos de referencia y las condiciones previstas en el contrato y no por las normas laborales, menos por la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), por lo que, es un error que los conflictos emergentes de los contratos de consultores de línea sean resueltos por la judicatura laboral u otro, cuando la vía idónea y correcta resulta ser la vía contenciosa.

Anadió que, lo gravoso de dicha resolución, es que no señala cual es la vía llamada por Ley, sólo indica que debe hacer valer sus derechos en la vía llamada por Ley, y rechaza in limine dejando sin efecto todo los actuados procesales, con la que se le negó su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, cuando una autoridad rechaza de forma obligatoria por los estándares del derecho a la tutela judicial efectiva, debe determinar con claridad y precisión, cual es la vía llamada por Ley, de lo contrario se vulnera el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Resulta incongruente el fundamento segundo con el fundamento tercero de la resolución impugnada, ya que en el primero al invocar el Auto Supremo N° 153-1 de 16 de marzo de 2022 de la Social Primera, que señala, que los contratos de consultoría en línea o las situaciones emergentes de la relación laboral no se encuentran sujetos al DS N° 181; empero, contradictoriamente el fundamento tercero concluye que “(…)tratándose de contratos administrativos, estos se encuentran regulados a partir de lo establecido por la Ley N° 1178 Decreto Supremo N° 181…)”, esta contradicción hace que nos encontremos con un contrato administrativo sujeto al DS N° 181 y no un contrato laboral, menos sujeto al estatuto del funcionario público, entonces por dicho razonamiento; en el presente caso, sin duda, nos encontramos en un contrato de prestación de servicios y se vulneró el derecho de acceso a la justicia, y tutela judicial efectiva prevista por el art. 115-I de la CPE y arts 8-1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Petitorio

Concluyó su fundamentación solicitando, se emita resolución casando el Auto definitivo (Resolución) N° 11/2023 de 18 de julio; en consecuncia, se deje sin efecto el Auto definitivo impugnado, ordenando que se prosiga con el trámite del proceso contenciosos hasta la emisión de Sentencia.

Contestación al recurso de casación

A través de escrito de fs. 168 a 172, el GAM de Poopó contestó al recurso de casación, señalando que, la firma de contrato data de 1 de enero de 2020, siendo que ese día fue feriado, por lo que según normativa ningún acto administrativo puede generarse en días inhábiles o feriados, se prescindió de todo tipo de trámite para generar el contrato administrativo CTTO A.L. N° 035/2020, cuyo objeto de contratación de consultoría individual de línea como responsable municipal de límites, inobservando totalmente las normas básicas de administración de bienes y servicios, no se ha establecido como en un dia feriado, los servidores públicos que intervienen en un proceso de contratación habrían logrado formalizar dicho contrato, no se tiene certificación presupuestaria, no se tiene la invitación a Leoncio Ticona Mollo, además en que momento habría presentado su propuesta y si esta cumplió con el perfil requerido pará ser contratado, siendo que normalmente, un proceso de contratación en la modalidad menor, tarda en generarse mínimamente en cinco días hábiles conforme prevé el DS N° 0181.

Se vulneró las NB-SABBS; puesto que, el monto a ser cancelado es de Bs.2.921.-, pagable mensulamente, consiguientemente si se multiplica por el plazo de prestación de servicios que es de doce meses como señala el contrato, la suma total seria de Bs.35.052,oo.-; por lo que, el mencionado Consultor debió presentar su RUPE correspondiente, pues el monto total supera los Bs.20.000.-, aspectos que no han sido observados en la formulación del contrato objeto del litis.

Como consecuencia de tales actos irregulares, que fueron cometidos al inobservar las normas de contratación, viene a colación el Código Civil en su art. 549; casos de nulidad del contrato), que prevé, que el contrato será nulo, bajo los siguientes aspectos:

“1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley, como requisito de validez.

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.”

En consecuencia teniendo como antecedente de la revisión de los antecedentes y la documental aportada, así como, las normas legales aplicables y vigentes, se aprecia que si existe y se acredita la nulidad del contrato objeto de litis, por no haberse dado estricto cumplimiento a la norma.

Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Leoncio Ticona Mollo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Poopó
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0514/2023Fuente oficial