Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 514/2024
Fecha: 22 de mayo de 2024
Expediente: SC-37-24-S
Partes: Marcelo Osinaga Pedriel c/ Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 500 a 510, interpuesto por Marcelo Osinaga Pedriel representado Shirley Alejandra Bautista Condori; y de fs. 514 a 517 vta., planteado por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, contra el Auto de Vista N° 90/2023, de 24 de noviembre, visible de fs. 492 a 497 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por ambas partes recurrentes; la contestación corriente de fs. 521 a 522; el Auto de concesión de 18 de marzo de 2024, obrante a fs. 526, el Auto Supremo de admisión N° 343/2024-RA, de 17 de abril, visible de fs. 533 a 534 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelo Osinaga Pedriel, por memorial de fs. 12 a 14 vta., subsanado mediante escrito a fs. 25 y vta., promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, quienes una vez citadas, según memorial obrante de fs. 154 a 155, subsanado de fs. 158 a 163, contestaron de forma negativa y plantearon demanda reconvencional de cancelación de la matrícula computarizada del bien inmueble y usucapión decenal o extraordinaria, la que a su vez según memorial de fs. 173 a 175 vta., subsanado de fs. 183 a 185 vta., fue contestada de forma negativa por el demandante, además de haberse planteado excepción previa de falta de legitimación activa.
Convocada la audiencia preliminar en su desarrollo se pronunció el Auto definitivo N° 127/2020, de 21 de agosto, de fs. 214 a 215 vta., que declaró PROBADA la excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo, respecto de la demanda reconvencional de cancelación de matrícula como efecto de la Sentencia Agroambiental, disponiendo el rechazo de esta, debiendo continuar el proceso con la demanda reconvencional de usucapión, apelada la decisión de primera instancia el Tribunal de alzada declaró INADMISIBLE la impugnación, por lo que continuado el proceso se convocó a audiencia preliminar y complementaria, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 43/2022, de 06 de abril, saliente de fs. 418 vta. a 425, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, consiguientemente, ordenó a las demandadas, desocupar y entregar la mitad del lote de terreno a favor del demandante en el plazo de 10 días de la ejecutoria, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento; e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores mediante memorial de fs. 428 a 432, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 18/2023, de 20 de enero, visible de fs. 449 a 452, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada. Fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada y resuelto con el Auto Supremo Nº 957/2023, de 04 de octubre de 2023, que dispuso anular la decisión de alzada.
Devuelto los antecedentes al Tribunal de alzada, se pronunció el Auto de Vista Nº 90/2023, de 24 de noviembre, que cursa de fs. 492 a 497 vta., mediante el cual anuló la Sentencia de 43/2022, con base en los siguientes fundamentos:
a) Por la documentación a fs. 17, 18 y 19, referentes al plano de ubicación y uso de suelo, certificado catastral y folio real; identificó y determinó el bien, que se encuentra en la unidad vecinal Nº 177, distrito N° 12, zona Sur, manzana N° 36, lote N° 9 con una superficie de 450 m2, incluso consideró las coordenadas de ubicación del sistema WGS-84.
Consiguientemente, consideró que se encuentran cumplidos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
b) De la lectura de la sentencia se establece que, si bien existe una fundamentación donde se explica los precedentes legales: sustantivos y adjetivos; in embargo, no se analiza toda la prueba de descargo ofrecida a tiempo de contestar a la demanda, como resulta ser la literal de fs. 34 a 73 (sentencia agroambiental que declara la nulidad del título ejecutorial 21335 del predio Villa Esperanza y dispone la cancelación de su registro; asimismo, ratifica la nulidad del título ejecutorial 21334 del predio del Sindicato Agrario Villa Fátima, y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 554/2017-S3), el juez no compulsa la referida prueba, que tiene incidencia en el dominio del acto, lo propio ocurre con la prueba a fs. 73.
Al no asignar el juez un valor probatorio a los documentos citados hace que se genere dudas en el justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores, lo que no convence a las recurrentes. Y por ello, consideró que la sentencia no cumple con lo dispuesto en el num. 3 del art. 213 de código Procesal Civil, debido a que no evaluó la prueba documental presentada por la parte demandada.
c) En lo que concierne al agravio vinculado al art. 138 del Código Civil, puesto que no se tiene cumplido los requisitos de la posesión útil y el tiempo. Refirió que con la documental a fs. 5 y de fs. 19 a 128 determina que no se tiene la posesión pacífica, por la existencia de un proceso penal por el delito de avasallamiento; así como con la prueba de fs. 368 a 374 referente a un proceso de interdicto de recuperar la posesión, respecto al mismo bien inmueble, y el proceso de interdicto de conservar la posesión referente el lote Nº 6. Tampoco se tiene la posesión por el tiempo de 10 años.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación según memorial de fs. 500 a 510, interpuesto por Marcelo Osinaga Pedriel representado Shirley Alejandra Bautista Condori; y de fs. 514 a 517 vta., planteado por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de Marcelo Osinaga Pedriel (fs. 500 a 510).
Describió los antecedentes del proceso y señaló que el Auto de Vista contiene contradicciones, que provocan falta de fundamentación y motivación en el segundo agravio, puesto que el Ad quem por error no valoró todos los medios probatorios y decisión de anular la sentencia, aspecto que es arbitrario, ya que no se consideró que la demanda reconvencional mencionó las literales de fs. 34 a 73 que tiene la finalidad de demostrar la reconvención de cancelación de matrícula y la excepción de falta de legitimación para esta pretensión fue declarada procedente, por lo que la demanda reconvencional inicialmente planteada fue reconducida por la de usucapión decenal; en ese sentido, dedujo que ese medio de prueba ya fue tomado en cuanta al momento de resolverse la excepción de falta de legitimación.
El Auto de Vista es un fallo arbitrario debido a la falta de motivación y fundamentación sobre los actuados procesales descritos, provocando falta de motivación y fundamentación al no considerarse el Auto Nº 127/2020. Con el argumento descrito en el párrafo que antecede, también expuso que se generó una decisión vulneratoria del principio de congruencia, ya que la recurrente cuestión en su recurso de apelación que la prueba de fs. 34 a 73 no fue valorada.
Por lo expuesto, solicitó que el Auto de Vista sea anulado en parte, solo con relación al agravio referente al agravio número dos (falta de valoración de la prueba), que previa revisión de los actuados se resuelva en sentido de que no se tiene acreditado tal agravio.
Recurso de Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores (fs. 514 a 517).
El Auto Supremo 957/2023, describió que se pronuncie nuevo Auto de Vista y que no se anule obrados digitando la forma en que se debe pronunciar la sentencia, en sentido de que no procedería la usucapión porque el demandante hubiera demostrado la ubicación de su propiedad, cuando dicho bien se encuentra en otro barrio denominado Villa Esperanza y no en Villa Fátima. De acuerdo con la Sentencia Agroambiental de 18 de agosto de 2016, el demandante no ha acreditado su derecho de propiedad del lote objeto de litis, no se valoró la prueba que cursa de s. 34 a 48 ello les causa indefensión.
Pese a que el Ad quem conoció de los agravios descritos en el recurso de apelación en consideración al primer agravio se hubiera definido el fondo de la litis, y evitar dilación en el proceso; al contrario, el Ad quem resolvió por devolver el proceso al inferior, con ello no se cumple lo dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política de Estado. La devolución de proceso al inferior implica retardación de justicia.
El demandante mencionó en su demanda que el inmueble de su propiedad, hubiera señalado que se encuentra ubicado en la zona Sur del barrio Villa Esperanza y que las demandadas estarían ocupando el mismo a raíz de un avasallamiento, cuestiona cómo se puede decir que el demandante ha demostrado derecho propietario del bien inmueble, cuando dicho bien conforme a las literales de fs. 2 a 4, está ubicado en el barrio Villa Esperanza ahora nulo, y hace apareceré que el demandante ha demostrado su derecho del lote en la manzana N° 36 de la unidad vecinal N° 177 del barrio Villa Fátima II es un equívoco, más cuando a prueba de fs. 34 a 48 declara la nulidad de la documentación de los terrenos de Villa Esperanza de propiedad de Hermógenes Zabala Melgar, de quien habría obtenido Marcelo Osinaga Pedriel. Por otro lado, las recurrentes han demostrado su pacífica posesión pacífica y pública del lote de terreno N° 9 en la unidad vecinal N° 177 manzana N° 36 del Barrio Villa Fátima II, también se tiene las pruebas literales a fs. 83, 85, 87 y 89 del expediente demuestran el terreno del sindicato Agrario Villa Fátima II.
Se envía el proceso al juez vulnerando la independencia del mismo al decir que el demandante ha demostrado su derecho de propiedad sin haberlo hecho y que la documentación adjuntada corresponde a otro barrio. En el inmueble objeto de litis, se ha poseído de manera pública, continua y pacíficamente por más de 10 años, demostrados con la certificación de la junta vecinal y la declaración de sus testigos, y al indicar el Ad quem al juez que pronuncie nueva sentencia se vulnera su derecho y garantía de acceso a una vivienda digna.
Finalmente, expusieron que de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, solicitan que se tramite el recurso y se anule el Auto de Vista, y se declare improbada la demanda de acción reivindicatoria y probada la reconvención por usucapión y reconocimiento de mejoras, refiere que se tome nota del incumplimiento del Auto Supremo Nº 957/2023.
De la respuesta al recurso de casación de Arminda Colque Flores y Erminia Flores Alcoba.
Las demandadas mencionaron que la recurrente desconoce lo que es una expresión de agravios, en el memorial de fs. 500 a 510, solo hace un empadronamiento de los actuados procesales, sin ninguna consistencia jurídica que dé lugar a casar en el fondo el Auto de Vista.
El demandante pretende sacarles del lugar donde viven desde hace más de 10 años, en el barrio Villa Fátima II, y el actor adquiere la propiedad inmueble en el barrio Villa Esperanza, así lo señala la prueba de fs. 2 a 4. También la prueba de fs. 34 a 48 del expediente determina que los documentos del demandante son nulos.
Finalizan ratificando el recurso de casación que han presentado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, citada en el Auto Supremo N° 272/2021, de 31 de marzo, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
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