Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 515
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Emilio Panozo Torrico c/ Empresa "Lauro & Cia."
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 173-174, interpuesto por Jannett Rojas Salvatierra en representación de la empresa "Lauro & Cia", contra el auto de vista Nro. 099/2003 de 18 de febrero de 2003, cursante a fs. 170-171, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Emilio Panozo Torrico contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 177, el auto concesorio del recurso de fs. 177 vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 22 de agosto de 2002, pronunció sentencia a fs. 151-152, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando a Laureno Rojas Alcócer, en su calidad de propietario de la Empresa "Lauro & Cía", pague en favor del demandante la suma de Bs. 79.176,99.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y primas.
Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 099/2003 de 18 de febrero de 2003, cursante a fs. 170-171, por el que se confirma la sentencia, con costas en ambas instancias. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo, que se analiza, en el que el se acusa: aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, porque el Tribunal de instancia ha ignorado tres hechos fundamentales, en desmedro de su parte: 1) El retiro voluntario del demandante en 18 de diciembre de 1998; 2) la pérdida del último quinquenio; 3) la prescripción operada de sus beneficio; además de que en el cálculo del tiempo de servicios se ha incluido los 3 meses y 15 días que el trabajador no prestó servicio alguno a la empresa, por lo que su cálculo es incorrecto.
CONSIDERANDO II: Que, la controversia radica en determinar si se operó o no la prescripción del derecho del trabajador a percibir sus beneficios sociales por el tiempo que prestó servicios en la Empresa demandada entre 1986 y 1998, si se produjo efectivamente la desvinculación laboral en diciembre de 1998, si fue recontratado en 1999 bajo otro contrato y si le corresponde o no los beneficios sociales de este último período laboral comprendido entre 1999 a 2002. En ese contexto, procediendo al análisis de los fundamentos del recurso y de los antecedentes procesales, se llega a las conclusiones siguientes:
El retiro voluntario de Emilio Panozo Torrico de la Empresa "Lauro & Cía.", evidentemente consta por el formulario de Aviso de Baja del Asegurado (fs. 33) a fin de acogerse a la jubilación, trámite que fue iniciado a partir del 8 de marzo de 2000 (fs. 93 y 147-148); indudablemente, este retiro debió hacerse efectivo de manera inexcusable para iniciar dicho trámite. Ahora bien, en el memorial de demanda de fs. 12-13, el demandante afirma que, pese a su retiro, no dejó de trabajar en la empresa "Lauro & Cía" por razones de necesidad y que, a pedido del propietario de la Empresa, fue diferido el cobro de sus beneficios, porque aquella no contaba con "efectivo" para pagarle, y quedó pendiente hasta cuando dejara de prestar sus servicios, definitivamente. Esta afirmación, en primera instancia, parece ser sólo un velado recurso del demandante para no perder los beneficios aparentemente prescritos, sin embargo, del análisis exahustivo de la prueba aportada, tanto por él como por parte de la entidad demandada, queda demostrado, objetivamente, que en efecto, Emilio Panozo Torrico, continuó prestando sus servicios a la Empresa "Lauro & Cía." después de haberse producido su "retiro voluntario" de la Empresa en 18 de diciembre de 1998, para acogerse a la jubilación. Este aspecto fáctico está demostrado no sólo por las declaraciones testificales de descargo de Elva Rocabado de Aguila (fs. 143) y Hortencia Fuentes de Pórcel (fs. 144) -que de manera uniforme afirman que el demandante no quedó cesante y continuó trabajando- sino también por el Memorándum de fs. 79 de 28 de marzo de 1999 en el que se hace conocer, entre otros, a Emilio Panozo Torrico -Técnico de Grabación- los nuevos horarios a los que deberían sujetarse a partir de aquella fecha. Estos hechos, de manera incontrovertible, demuestran la certeza de las afirmaciones del demandante de que no dejó de trabajar en la empresa después de su "retiro voluntario" en 18 de diciembre de 1998 y, también, la evidente contradicción en la que incurre la parte demandada al afirmar, primero, que el demandante dejó de trabajar en diciembre de 1998 y fue recontratado a partir de abril de 1999, y luego demostrar, con prueba por él mismo aportada, que aquél no dejó de trabajar en la empresa después de su "retiro voluntario", al extremo de llegar a emitir el memorándum citado, de fecha anterior al mes de abril de 1999, en el que se afirma haberlo recontratado; resultando notoriamente incongruente y fuera de toda lógica, que se pase un memorándum a quien se dice que no es su empleado.
Estos hechos, no hacen otra cosa que demostrar que el demandante no dejó de trabajar después del 18 de diciembre de 1998, que la relación laboral subsistió sin solución de continuidad, por tanto no se operó la prescripción de los beneficios del trabajador.
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