Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 515 Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Públicoa querella Mamerto Quiroga Chávez y Blanca Elena Barba de Quiroga c/ Mario Delgadillo Cervantes
Incendio (DeclaraInadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Mario Delgadillo Cervantes de fojas 342 a 346, impugnando el Auto de Vista de 1 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella Mamerto Quiroga Chávez y Blanca Elena Barba de Quiroga contra el recurrente, por la comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado por el artículo 206 segunda parte del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396 num. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno el recurrente formuló Recurso de Casación y de la revisión de los términos del mismo, denuncia que el Auto de Vista de 1 de febrero de 2008 es totalmente atentatorio a sus derechos puesto que se violentó el Art. 6 del Código de Procedimiento Penal en el entendido que la parte querellante y acusadora tiene la obligación de acreditar con pruebas claras y contundentes su acusación, cosa que no sucedió; asimismo, citando el art. 13 del Código de Procedimiento Penal relativo a la legalidad de la prueba, afirma que los elementos de prueba sólo tendrán valor legal si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, en ese entendido, no tendrá valor la prueba obtenida mediante tortura, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación a los derechos fundamentales de las personas; agrega que este artículo fue violentado ya que el juzgador se ha basado para dictar la sentencia en una injusta e ilegal prueba que no tendría que ser incorporada ni tomada en cuenta para dictar el fallo, toda vez que no reunió los requisitos formales para que hayan sido valoradas. Aduce asimismo que Felipe Vaca Arauz con su declaración en la que manifiesta haber sido quien prendió fuego, pero que lo hizo por una supuesta orden de su patrón; con esta declaración existe una directa vulneración a los derechos fundamentales del testigo ya que dicha declaración fue obtenida bajo coacción y amenaza de la otra parte; por lo dicho el Juez Ad quo debió de excluir dicha declaración; asimismo debió dictar sentencia de absolución.
Alega de igual forma, errónea interpretación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal relativo a la valoración de cada uno de los elementos de prueba y menciona que en la Sentencia se observa claramente que no se ha hecho una valoración legal de las pruebas aportadas menos aún de la inspección, toda vez que hubo varias contradicciones.
Asimismo menciona el art. 193 acerca de la obligación de testificar y respecto al valor probatorio que le asignó el juzgador para dictar la sentencia, indica que la parte acusadora utilizó y obligó al recurrente a auto incriminarse. Citando el art. 355 en su última parte, arguye que en la audiencia de inspección judicial realizada por el juzgador se evidencia claras y contundentes contradicciones del protagonista del incendio, toda vez que Felipe Vaca Arauz manifestó que él no podía ver a una distancia superior a los sesenta metros; de igual forma el juzgador tiene conocimiento que el que prendió fuego fue Felipe Vaca Arauz y no así el recurrente, para concluir afirmando que se violó también el art. 354 del Código de Procedimiento Penal.
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