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TSJ

AS/0515/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-914/2006

AUTO SUPREMO Nº 515 Social Sucre, 04 de octubre de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Cristina Bowles Oyola y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-149 vta. del testimonio remitido, interpuesto por Percy Fernández Añez, en representación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra (GMSC), contra el Auto de Vista Nº 464/06 de 14 de octubre de 2006, cursante de fs. 81-82 y Auto de Vista Complementario Nº 482, de 27 de octubre de 2006, cursante a fs. 85 y vta., emitidos por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral seguido por Martín Antelo Aldunate, por sí y en representación de otros trabajadores del Gobierno Municipal demandado, la respuesta de fs. 151-156 vta., el auto por el que se concede el recurso de fs. 157, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso social de Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Resolución de Admisión de la Demanda mediante Auto Nº 271 de 24 de marzo de 2006, cursante a fs. 33 (fs. 53 del expediente original), en el que dando cumplimiento al Punto 4º del Laudo Arbitral ordenó notificar al Alcalde Municipal del Gobierno Municipal demandado, para que a tercero día, reincorpore a sus fuentes de trabajo a los 17 funcionarios demandantes (Cristina Bowles Oyola, Zenaida Egüez Soliz, Adeshia Mejía Becerra, Glumar Saucedo Fernández, Dina Dorado Arancibia, Donal Menacho Velarde, Rubén Aguilar Franco, Cecilia Liliana Pinedo Romero, María Antonia López Zambrana, Félix Ugarte Aguilar, Virginia Guzmán de Galarza, Carlos Suárez Melgar, Mauricio Carlos Ritchter Patiño, Miguel Sandoval Sejas, Iris Suárez Vargas, Martín Antelo Aldunate, Jimena Rueda Terceros y Juan Carlos Justiniano Méndez)

En apelación interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 73-74 vta.), mediante Auto de Vista Nº 464/06 de 14 de octubre de 2006 (fs. 81-82) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó el Auto Apelado de fs. 33, de admisión de la demanda de 24 de marzo de 2006 y mediante el Auto de Vista Complementario Nº 482 de 27 de octubre de 2006 (fs. 85 y vta.), enmendó y aclaró la referida determinación, ordenando la reincorporación de los funcionarios municipales sindicalizados demandantes, desde que se suscitó la disidencia o conflicto colectivo entre el Sindicato y el Municipio, es decir, desde enero de 2005 hasta el 18 de enero de 2006, respectivamente.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo, cursante de fs. 142-149, en el que se acusó la violación de los arts. 70 de la Ley Nº 1770 y 219 del Cód. Proc. Trab., solicitando a este tribunal: case o anule con reposición de obrados, hasta que el Juez de primera instancia, previo a ordenar la reincorporación, corra en traslado a la parte demandada (GMSC) a objeto de que se instaure un debido proceso y se demuestre ante la autoridad judicial lo que por ley corresponda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y previo a expedir pronunciamiento, corresponde tener presente que los procesos de auxilio judicial para lograr el cumplimiento de las resoluciones emitidas dentro de un trámite de Laudo Arbitral, sólo se limitan a determinar la ejecución de la resolución final del Laudo, sin considerar ni observar su contenido, por tener la calidad de cosa juzgada, conforme establecen los arts. 218 y 219 del Cód. Proc. Trab.

Por eso, es que las determinaciones asumidas por el juez de la causa, por tratarse de un proceso en ejecución de sentencia, solo son apelables en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, conforme instituye el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso presente, por la permisión del art. 252, del Cód. Proc. Trab.

En autos, el recurso de casación pretende dejar sin efecto la Resolución de Admisión de la Demanda, inserta en el Auto Nº 271 de 24 de marzo de 2006, cursante a fs. 33 del testimonio remitido y que fue confirmada mediante los autos de vista descritos precedentemente, cuya resolución al haber sido emitida en ejecución de fallos, no pueden ser impugnados vía recurso de casación, en aplicación de los arts. 255 inc. 1), 262 y 518 del Cód. Proc. Civ., es decir, el tribunal de alzada, debió rechazar de oficio el recurso, porque, se trata de un proceso de auxilio judicial, en el que se pretende la ejecución forzosa de un Laudo Arbitral que tiene la calidad de cosa juzgada, trámite que se sujeta al procedimiento de la ejecución forzosa, en el que no procede el recurso de casación, situación que al no haber sido advertida por el tribunal de alzada que concedió indebidamente el recurso, corresponde ahora a este tribunal, determinar la improcedencia, conforme establecen los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

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Criterio

En autos, el recurso de casación pretende dejar sin efecto la Resolución de Admisión de la Demanda, inserta en el Auto Nº 271 de 24 de marzo de 2006, cursante a fs. 33 del testimonio remitido y que fue confirmada mediante los autos de vista descritos precedentemente, cuya resolución al haber sido emitida en ejecución de fallos, no pueden ser impugnados vía recurso de casación, en aplicación de los arts. 255 inc. 1), 262 y 518 del Cód. Proc. Civ., es decir, el tribunal de alzada, debió rechazar de oficio el recurso, porque, se trata de un proceso de auxilio judicial, en el que se pretende la ejecución forzosa de un Laudo Arbitral que tiene la calidad de cosa juzgada, trámite que se sujeta al procedimiento de la ejecución forzosa, en el que no procede el recurso de casación, situación que al no haber sido advertida por el tribunal de alzada que concedió indebidamente el recurso, corresponde ahora a este tribunal, determinar la improcedencia, conforme establecen los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Cristina Bowles Oyola y otros
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2010AS/0515/2010Fuente oficial