Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0515/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Laboral
Sala
Social 2da
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 515

Sucre, 8 de diciembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral

PARTES: Bacilio Quenta Mamani c/ Juan Carlos Peña Fernández.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 153-154, interpuesto por Juan Carlos Peña Fernández en representación legal de Milton Peña Fernández, contra el Auto de Vista Nº 099 de 22 de marzo de 2007 de fs. 149-150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Bacilio Quenta Mamani, contra el recurrente, la respuesta de fs. 157, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 100 de 8 de diciembre de 2006 de fs. 81-83, declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11 y complementación de fs. 13 y ordenó a Milton Peña Fernández pague al actor la suma de Bs. 33.263,86 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, con costas.

En grado de apelación por Auto de Vista Nº 099 de 22 de marzo de 2007 de fs. 149-150, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes, la sentencia apelada, con costas.

Fallo que motivó el recurso de casación, en el que acusa al auto de vista de infracción, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1311 del Código Civil, 399, 401 de su Procedimiento Civil y art. 161 del Código Procesal del Trabajo aduciendo que no se valoró la prueba documental y testifical de descargo producida, que de manera coincidente acredita que la extinción de la relación laboral fue voluntaria por los constantes abandonos de la fuente de trabajo del actor, razón por la cual no hubo despido intempestivo y que merecen toda la fe probatoria, que se incurrió en error de derecho al asignarle valor a una simple fotocopia ilegal cursante a fs. 2.

En suma, pide que se case el auto de vista, con costas.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:

Del análisis de los actuados del proceso, se constata que los de grado al emitir sus resoluciones, no han infringido las normas acusadas en el recurso, puesto que éstos, para resolver la litis, hicieron un cuidado análisis de la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador por el espacio de 8 años, 8 meses y 10 días, así como de las pruebas aportadas por ambas partes, evidenciándose que el actor percibía una efectiva y real remuneración de Bs. 2.500.

Este aspecto se compulsa del documento o certificación (fs. 2) que respalda, la relación laboral, la función que cumplía y el salario que percibía, certificado que es cuestionado por el recurrente con el argumento de que se trata de una simple fotocopia, no obstante de que a tiempo de contestar la demanda afirma lo contrario asintiendo que efectivamente firmó dicha certificación, pero con un objetivo supuestamente diferente que es el de acceder a un préstamo de dinero individual y solidario del Banco FASSIL, es decir, no es ni simple, ni falso ya que es el mismo otorgante que valida el documento. En el hipotético caso de que sea simulado, se advierte que el certificado es de fecha 17 de marzo de 1999 y del certificado expedido por la entidad financiera FASSIL (fs. 63), establece que el desembolsó fue el 28 de mayo de 1998, prácticamente un año anterior a la aludida certificación, entonces qué relación y trascendencia tendría una certificación posterior si el desembolso ya se había efectuado.

En lo que corresponde a la violación de los arts. 1311 del Código Civil, 399, 401 de su Procedimiento Civil y art. 161 del Código Procesal del Trabajo 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es evidente la supuesta existencia de errónea interpretación de la ley, al otorgar valor probatorio a la certificación de fs. 2, que según el recurrente éste no reuniría los requisitos exigidos por ley.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna, al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso. Por lo que, en cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 271-2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Bacilio Quenta Mamani
Demandado
Juan Carlos Peña Fernández.
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2010AS/0515/2010Fuente oficial