Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 515/2013
Sucre: 01 de octubre 2013
Expediente: CB – 84 – 13 – S
Partes: Yolanda Tôrres de Acha. c/ Florêncio Vela Cabrera y otros.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1358 a 1364 vlta., interpuesto por Víctor Eddy Vargas Bravo y Dennis Franz Bazoalto Romero contra el Auto de Vista con Partida Nº 41 Libro Nº 194 de 26 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Yolanda Tórrez de Ácha contra el recurrente y otros, la concesión de fs. 1397, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil, dicta la Sentencia Nº 78.2009 de 09 de diciembre 2009 que cursa de fs. 970 a 983, por la que declara probada la demanda principal de fs. 2 y su aclaración de fs. 26, improbada la excepción de falta de acción y derecho en contra de la demanda principal, improbadas las demandas reconvencionales, probada la excepción perentoria de non adimpleti contractus opuesta en contra de las demandas reconvencionales e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que los demandados Florencio Vela Cabrera, María Asunción Condori de Vela, Zacarias Isaac Salas Delgado, María Stela Crispino de Salas, Juan Antonio Súarez Gil, Sinforiano Guillermo Mariño Mejia y Cristina Illanes de Mariño, a cumplir con su obligación de pago de la suma de $us. 438.490,38 más intereses convenidos en el plazo razonable de quince días, y en caso de incumplimiento de pago se dispone la Resolución de contrato de compromiso de venta generada en la escritura pública Nº 108/2002 de 5 de marzo de 2002, con los efectos retroactivos establecidos en el art. 547 del Código Civil donde Yolanda Tórrez Vda. de Achá deberá restituir solo los $us. 50.000.- y no así los intereses percibidos y por su parte los demandados deberán restituir el bien inmueble a su propietaria Yolanda Tórrez Vda. de Achá; asimismo condena a los demandados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Sentencia que fue objeto de enmienda, mediante Auto de fs. 990 vlta., que en lo relevante modificó la obligación de la suma de dinero que los demandados deben cumplir en el monto de $us. 437.987,66; y mediante Auto de fs. 999.
Fallo que primera instancia que es recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante Auto de Vista de 26 de noviembre de 2012, que confirma la Sentencia apelada con la modificación de que no procede la imposición de los daños y perjuicios a los demandados, fallo de fondo que a su vez es recurrido de casación objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA.-
1.- Señala que el Juez al conceder o negar más de lo pedido, incurre en situación de injusticia y de acuerdo al ordenamiento el art. 254 num. 4) del adjetivo civil establece la condición para la procedencia del recurso de casación en la forma, al efecto señala que se ha violado el art. 332 y 190 del Adjetivo Civil, señalando que de fs. 22 a 23 únicamente se demandó sobre cumplimiento de obligación y no sobre otra figura convexa no existiendo pluralidad de peticiones o acciones, sin embargo a fs. 26 se pronuncia sobre una inexistente ampliación, en la que se pretendió aclarar algo respecto a los daños y perjuicios, sin que se haya cumplido con el art. 332 del citado Código, en la que se deba cumplir con los requisitos del art. 327 del cuerpo procedimental, ya que el memorial de fs. 26 se advierte que no constituye una ampliación de demanda, solo es una aclaración, y el Juez dijo que se esté a la providencia de admisión de demanda, y que la misma no debió ser considerada en la admisión de Sentencia, por lo que se actuó en contra del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y acusa la violación del art. 1) y 3) del art. 3 del mismo cuerpo legal, ya que la Sentencia no hubiera recaído sobre las cosas demandadas, al efecto sostiene que el Auto de Vista ha sido dictada en franca violación del art. 190 y 332 del Adjetivo Civil y que dicho vicio fue reclamado en forma oportuna en vía de apelación.
2.- Señala que conforme a la causal establecida en el 254 num. 6) relativo a la pérdida de competencia de la Sala para emitir el Auto de Vista, al efecto sostiene que el proceso se ha sorteado en fecha 29 de octubre de 2012, momento desde el cual se computa el plazo para que la Sala emita el Auto de Vista, conforme al art. 204 paragrafo III del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso el sorteo fue dejado sin efecto mediante decreto de 7 de enero de 2013 que luego fue repuesto mediante Auto de 18 de febrero de 2013 y confirmar el sorteo de 29 de octubre de 2012, cuando habían transcurrido más de 89 días desde la fecha del sorteo.
Señala que el Auto de 18 de febrero de 2013 alude al art. 209 del Código de Procedimiento Civil, empero dicha norma no establece una modificación al plazo contenido en el art. 240 del Código de Procedimiento Civil, a ello se suma el hecho de que la anulación de sorteo de fecha 7 de enero de 2013, sea un óbice para prolongar la competencia del Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto señala que la causa de nulidad establecida en el numeral 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, es por estar comprometida la competencia del Tribunal de Alzada.
EN EL FONDO.-
Luego de señalar antecedentes del proceso, manifiesta lo siguiente:
1.- La cláusula segunda del documento de compromiso de compra venta, acredita que se pagó la suma de $us. 50.000.- a la vendedora por concepto de pago adelantado por el inmueble, acordando un plan de cuotas mensualmente de $us. 8.000 que se cancelaron en forma periódica, y de manera ajena a la naturaleza del contrato la Sra. Tórrez incluyó en el contrato un supuesto financiamiento para la compra del inmueble, fijando para ello intereses convencionales e incluso moratorios, el primer defecto de este acto, radica en el hecho de que la Sra. Tórrez en ningún momento prestó financiamiento alguno, ya que no se desembolsó ninguna suma de dinero a favor de su mandante, concluyendo que no existe en el contrato el objeto que daría lugar al pago de intereses.
Arguye que al no existir desembolso de dinero alguno que justifique la figura de financiamiento, ni tampoco un contrato de compraventa a crédito, pues la demandante cobró dinero por concepto de intereses y penalidades de un dinero que nunca entregó, desembolsó o financió, y la única obligación de la vendedora fue transferir en forma condicionada el bien, luego de pagado el precio de la venta.
Señala que la obligación del pago de intereses es una obligación sinalgmática de DAR en la que el objeto o prestación principal sería la de financiar la compra, por lo que al no existir una obligación principal de financiamiento, pues la misma nunca desembolsó un solo centavo a favor de su mandante, ni transfirió el derecho de propiedad del inmueble a crédito; sostiene que conforme al art. 410 del Código Civil, los intereses están relacionados a todo recargo, rédito o comisión, que se cobre sobre una cantidad principal y si no existe esa cantidad principal, el interés se convierte en un instituto jurídico de imposible aplicación a la relación contractual, ya que nadie puede enriquecerse ilícitamente a costa del otro conforme a lo que dispone el art. 961 del Código Civil, si también refiere haberse vulnerado el art. 485 del Código Civil, el deber de establecer un objeto lícito y determinado, resulta evidente que los intereses son inviables, por lo que sostiene haberse consentido los intereses se ha vulnerado los arts. 410, 961 y 485 del Código Civil.
2.- Acusa violación de los efectos retroactivos de la Resolución de los contratos, sosteniendo la parte dispositiva de la Sentencia hubiera dispuesto que en caso de no cumplirse la obligación de pago en el plazo de quince días, se resolviese el contrato y como efecto de la misma la vendedora solo deberá devolver la suma de los $us. 50.000.- percibidos en calidad de anticipo y no los intereses percibidos; sostiene dicha disposición, no fue una pretensión demandada por la actora, y el Juez solo dispuso la devolución de los $us. 50.000.- y no así del resto del dinero pagado a capital desconociendo la prueba existente en el proceso, y que excluyó ilegalmente la obligación de restituir los intereses percibidos de manera contraria a los efectos retroactivos de la Resolución de contrato establecida en el art. 574 del Código Civil reconocidos por el Juez en el mismo parágrafo, siendo lo peor haber consentido los intereses percibidos por Yolanda Tórrez que constituyen enriquecimiento ilegítimo.
Mostrando 27 de 54 parrafos.