Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 515
Sucre, 29 de diciembre de 2014
Expediente : 364/2014-S
Parte demandante : Juan Carlos Otazo Arias
Parte demandada : Caja Nacional de Salud
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz, representada por Teodoro Ardaya Gutiérrez (fs. 112 a 116), contra el Auto de Vista Nº 31 de 11 de febrero de 2014 (fs. 105 a 106 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Martín Palomo Rivero en representación de Juan Carlos Otazo Arias contra la entidad recurrente; el Auto Nº 261 de 3 de septiembre de 2014 (fs. 123) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Demanda y oposición de excepciones
Por memorial de fs. 3 a 4 vta., presentado el 10 de junio de 2010, el actor a través de su representante demanda pago de beneficios sociales (desahucio, indemnización por años de servicio y multa del 30%), alegando que fue contratado el 2 de enero de 2003 por la entidad demandada, siendo que en el transcurso de la relación se suscitó un pedido de reintegro de salarios, que ante su no pago, en posición de la demanda constituyó retiro indirecto. La parte demandante señala que prestó servicios en el periodo comprendido del 2 de enero de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2008, es decir 5 años, 8 meses y 28 días.
Luego, por escrito saliente a fs. 26 a 27 vta., la entidad demandada opone las excepciones perentorias de cosa juzgada y “falta de acción y derecho para cobro de indemnización” (sic), arguyendo que ya el Auto de Vista Nº 432 de 7 de octubre de 2009 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, determinó el pago de derechos y beneficios adquiridos al actor desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 18 de agosto de 2008, fecha en la que presentó su renuncia, por lo cual y dada la autoridad de cosa juzgada, no corresponde el pago de indemnización, desahucio o multa alguna en aplicación al art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, al no poseer la antigüedad requerida por esa norma reglamentaria.
I.1.2. Sentencia
Posteriormente, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 09 de 6 de enero de 2012 (fs. 67 a 69), por la que declaró: i) Probada en parte la excepción perentoria de cosa juzgada y falta de acción y derecho; y, ii) Probada en parte la demanda en cuanto refiere a la indemnización por tiempo de servicios por un periodo de 5 años, 7 meses y 16 días, disponiendo el pago de Bs.22.556,13.-, a favor del actor.
I.1.3. Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la entidad recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 76 a 78), resuelto mediante el Auto de Vista descrito al exordio, mismo que confirmó la Sentencia de grado.
I.2. RECURSO DE CASACIÓN
El señalado Auto de Vista, fue recurrido en casación, en la forma y en el fondo, a través de memorial de fs. 112 a 116, a través del cual se manifiesta:
En la forma
a) Citando y transcribiendo en su integridad el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la entidad recurrente alega que el Auto de Vista que impugna “sin ninguna seguridad jurídica, simplemente y sin ningún fundamento legal confirma la sentencia…Nº 09…incurriendo…en el error de señalar que confirma la sentencia Nº 39” (sic) actos que atacan el debido proceso y atentan a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), a continuación reproduce un fragmento del Auto Supremo Nº 473 de 7 de agosto de 2013.
En el fondo
b) Invocando el art. 253.1) del CPC, señala que el Auto de Vista Nº 432 de 7 de octubre de 2009 (fs. 19 a 21) producido como prueba documental, acredita la antigüedad del actor de 1 año, 8 meses y 26 días de servicios prestados en la CNS, a partir de lo que y al constituir ese fallo cosa juzgada, causó estado, con lo que al renunciar el actor el 18 de agosto de 2008 en plena vigencia del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, por disposición de su art. 1, no correspondía pago de indemnización al no cumplirse el periodo de 5 años exigido por ese Decreto Supremo, mismo que fue interpretado erróneamente por la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista.
Estrechamente ligado a lo anterior, alega que el Juzgador de grado incurrió en violación y aplicación indebida del art. 2 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, pues la renuncia del actor apunta al 18 de agosto de 2008, fecha en la que no había sido promulgado, no pudiendo ser aplicado al caso y menos aún si se tiene en cuenta que aquel Decreto Supremo no posee disposición de aplicación retroactiva.
Añade que los de instancia al dar aplicación retroactiva al DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, conculcaron el art. 123 de la CPE; finalmente como apoyo a este argumento cita y transcribe una porción del Auto Supremo Nº 158 de 6 de junio de 2011.
c) Indica que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho al negarle valor probatorio al Auto de Vista Nº 432 de 7 de octubre de 2009, que determina expresamente la antigüedad laboral del actor, no correspondiéndole en consecuencia sólo el pago de derechos y beneficios desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 18 de agosto de 2008, siendo errado el razonamiento del Auto de Vista en sentido que la CNS no desvirtuó con pruebas las pretensiones del demandante.
I.2.1 Petitorio
Solicita que previa concesión de su recurso, elevados los antecedentes ante este Tribunal, se dicte Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista Nº 31/14 de 11 de febrero de 2014, para deliberar en el fondo y revocar totalmente la Sentencia de grado “declarándola improbada en todas sus partes” (sic); o, en su caso este Tribunal anule el Auto de Vista impugnado “por falta de motivación y fundamentación expresa” (sic).
CONSIDERANDO II
II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
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